REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000837
SOLICITANTES: MARILE COROMOTO PERÑA PERNALETE y WHISMAN JOSÉ GUTIERREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.543.923 y V-8.656.082 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de marzo de 2009, los ciudadanos MARILE COROMOTO PERÑA PERNALETE y WHISMAN JOSÉ GUTIERREZ PAREDES, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 01/06/2009.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos MARILE COROMOTO PERÑA PERNALETE y WHISMAN JOSÉ GUTIERREZ PAREDES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARILE COROMOTO PERÑA PERNALETE y WHISMAN JOSÉ GUTIERREZ PAREDES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1987, acta número 611, folio 327 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
Con respecto al niño LUIS FERNANDO, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, teniendo la madre la Custodia del referido niño. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales, así como también con otros gastos que demande por estudios, ropa, medicinas y todo lo relativo al sano desarrollo del niño LUIS FERNANDO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, conservando el padre la más amplia libertad para compartir con su hijo en la forma como lo juzgue conveniente, sin menoscabar la participación que deberá tener la madre y el interés superior del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:18 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
AMVA/IB/Joannellys.-
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