REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Revisadas como ha sido las actas que procesales que conforman la presente causa de las cuales se desprende que la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, se encuentra residenciada junto con su mamá en el Sector Santa Bárbara, Calle Páez, Casa Nº 06, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en consideración a los establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas de Obligación Alimentaria, al juez de la residencia del niño o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes y en resguardo a su Interés Superior consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA y sustanciación de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria,
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2009-008704
Homologación de Obligación Alimentaria
|