REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-009077

SOLICITANTE: EDUARDO VICENTE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.579.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO.-

Vista como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO VICENTE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.579, asistido por la Abg. Gisela Godoy, inscrita en el IPSA bajo el Nª 86.369, en la cual solicita se dicte Medida de Prohibición de Cambio de Domicilio, a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad, en virtud de que la madre del niño referido niño, ciudadana SANDRA AULISI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.515.473, declinó la custodia del mismo en la persona de los abuelos maternos, ciudadanos BLANCA FLOR ROJAS DE SOTO y JORGE SOTO POZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-3.879.648 y 2.772.356, y de este domicilio, quienes tienen la intención de irse a vivir a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, llevando con ellos al niño de autos, apenas culmine el actual año escolar.

Esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece como premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral el principio del Interés Superior del Niño, en el numeral primero establece lo siguiente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Asimismo el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negritas nuestras), y visto que los derechos del beneficiario de autos pueden verse afectados con el cambio de residencia, al imposibilitarle el compartir con su familia de origen (padres, hermanos, abuelos); y demostrado en autos la negativa del padre en relación al cambio de residencia, ejerciendo el mismo plenamente la patria potestad en relación con el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo un derecho compartido e irrenunciable tanto del padre como de la madre el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, debiendo ambos decidir de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos, derechos y deberes que se encuentran incursos dentro de la Responsabilidad de Crianza que prevé la legislación especial en la presente materia.
Este Tribunal, en base a las consideraciones anteriores, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño, y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no guardador, así como con su familia de origen, tal como lo establecen los artículos 8, 27, 345 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CAMBIO DE DOMICILIO, al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que en el caso de decretarse la medida solicitada es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente se establece un lapso de TREINTA DIAS (30) continuos para la interposición de la demanda, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente medida. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.- Años 199º y 150º.-
La Juez de Sala Nª 1

La Secretaria
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

Abg. Ana Elisa Anzola
Asunto: KP02-S-2009-009077
Medida Cautelar.-