REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
Años. 199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA: 040/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000306
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Abogados MELCHOR ORDAZ y ESTRELLA RANUARE M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.546 y 23.692, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Demandada: Sucesión DE LOPE RODRÍGUEZ PEREZ, representada por los ciudadanos NIEVES MARIA RODRÍGUEZ G. y HECTOR GENARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.840.778, y V-7.324.596 respectivamente.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500498 de fecha 23 de mayo de 2003, notificada el 01 de julio de 2003 y su respectiva planilla de liquidación Nº 031001221000020 de fecha 30 de mayo de 2003 por concepto de ajuste al tributo.
I
NARRATIVA
El 03 de noviembre de 2004 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MELCHOR ORDAZ y ESTRELLA RANUARE M, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.780 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.546 y 23.692, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sucesión DE LOPE RODRÍGUEZ PEREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31007078-4, domiciliada en la Calle 3-A, con calle 4, Nº 45, Barquisimeto, Estado Lara, solicitándose la intimación en las personas de los ciudadanos NIEVES MARIA RODRÍGUEZ G. y HECTOR GENARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.840.778, y V-7.324.596 respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión antes identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Juicio ejecutivo intentado para demandar el pago de lo establecido en la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500498 de fecha 23 de mayo de 2003, notificada el 01 de julio de 2003 y su respectiva planilla de liquidación Nº 031001221000020 de fecha 30 de mayo de 2003, por lo cual se demandó el pago de Bs. 8.607.060,00, hoy Bs. 8.607,06 por concepto de ajuste al tributo, más Bs. 2.704.983,78 hoy Bs. 2.704,98 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30 de agosto de 2004, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.
El 04 de noviembre de 2004 se le dio entrada a la causa y el 24 de enero de 2005 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la Sucesión DE LOPE RODRÍGUEZ PEREZ, ordenándose la intimación de los ciudadanos NIEVES MARIA RODRÍGUEZ G. y HECTOR GENARO RODRÍGUEZ en su carácter de herederos y responsables solidarios, conminándolos a efectuar el pago de: PRIMERO: La cantidad de Bs. 8.607.060,oo, hoy Bs. 8.607,06 por concepto de ajuste al tributo; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.704.983,78, hoy Bs. 2.704,98 por concepto de intereses moratorios más los que se causen hasta la definitiva cancelación de la deuda y TERCERO: La cantidad de Bs. 1.131.204,37, hoy Bs. 1.131,20 por concepto de costas y costos del procesales. Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.312.043,78, hoy Bs. 11.312,04, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 22.624.087,56 hoy Bs. 22.624,08 si recayese sobre bienes propiedad de los demandados, más la cantidad de Bs.1.131.204,37 hoy Bs. 1.131,20 por concepto de costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 11 de abril de 2005 se consigno boleta de intimación debidamente firmada por Nieves Maria Rodríguez en fecha 06/04/2005.
El 18 de abril de 2005 comparece la ciudadana Nieves Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.10.840.778, en su condición de representante legal de la demandada, asistida por abogado y consiga depósito (folio 30) efectuado en la cuenta del Tribunal por Bs. 500.000,oo, como parte del pago de la deuda demandada.
El 20 de abril de 2005 el Alguacil consigna ya efectuada la boleta de intimación correspondiente al ciudadano Héctor Rodríguez.
La parte demandada diligencia en fechas, 18 de abril, 05 de mayo, el 06 de junio, el 07 de julio, el 05 de agosto, el 20 de septiembre, el 11 de octubre, el 07 de noviembre el 05 de diciembre, todos del 2005; el 10 de enero, el 13 de febrero el 06 de marzo, el 05 de abril, el 11 de mayo, el 07 de junio, el 10 de julio, el 07 de agosto, el 18 de septiembre, el 09 de octubre, el 13 de noviembre, el 12 de diciembre, todos del 2006; el 11 de enero y el 13 de febrero de 2007 (cursantes a los folios 29, 35, 38, 41, 44, 47, 49, 51, 54, 57, 60, 63, 71, 74, 77, 79, 82, 85, 88 91, 94, 97 y 100) consignando depósitos (folio 36, 39, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 58, 61, 64, 72, 75, 78, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98 y 101) efectuados en la cuenta del Tribunal, de los cuales veintiuno (22) de ellos es por la suma de Bs. 500.000,oo cada uno y el último por Bs. 1.444.248,oo, como pago de la deuda demandada, para un total depositado de Bs. 12.444.248,oo al 13 de febrero de 2007, y siendo la suma demandada la cantidad de Bs. 12.443.248,15, hoy Bs. 12.443,24, la diferencia a favor de la demandada es la suma de Bs. 998,85 hoy Bs. 0,99.
El 21 de marzo de 2006 la representante fiscal pide el abocamiento de la jueza que suscribe, lo cual es acordado el 27 de marzo de 2006.
El 26 de febrero de 2007 la representante fiscal pide al Tribunal le haga entrega de la suma de Bs. 8.607.060,oo por concepto de impuesto sucesoral y de Bs. 1.131.204,37 por concepto de costas procesales, e indicando que quedaba “… pendiente el remanente para el pago de los intereses moratorios que será calculado posteriormente una vez cancelada las cantidades supra identificados”
El 28 de febrero de 2007 el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal y deja constancia que queda un “…remanente de… (Bs. 2.705.983,63) de lo consignado por la parte demandada…”.
El 20 de abril de 2007 la representación fiscal recibe los cheques Nros. 04950001 y 80880002 por Bs. 8.607.060,oo y Bs. 1.131.204,37 (folios 106 al 109).
El 23 de abril de 2007 la representante fiscal consigna copia de las planillas de pago Nros. 031001221000020 (intereses) y 031001220000 02 (costas procesales) por Bs. 8.607.060,oo y Bs. 1.131.204,37 canceladas en fecha 20 de abril de 2007, así como Reporte del SIVIT mediante el cual consta los referidos (folios 111 y 112).
El 16 y 17 de diciembre de 2008 la representante fiscal solicita se dicte sentencia.
El 12 de febrero de 2009 la representante fiscal consigna fotocopia de un escrito presentado por la parte demandada en sede administrativa mediante el cual solicitaba un fraccionamiento de pago y expresa que dicho escrito está relacionado “...con los intereses moratorios adeudados y demandados en la presente causa por monto de BsF. 6.621,07 y en tal sentido se evidencia el reconocimiento expreso de los intereses moratorios por parte de la demandada, tal consignación se efectúa a los fines legales consiguientes, por otra parte, se informa que en la medida que la contribuyente efectué los pagos respectivos..., los mismos serán consignados con su respectivo SIVIT...”
El 26 de febrero de 2009 la representante fiscal consigna fotocopia del oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AC-MFP-400-2009-000449 de fecha 19 de febrero de 2009 mediante el cual demuestra que la Administración Tributaria le informa a la parte demandada “... que fue aprobada solicitud de Fraccionamiento de Pago para el pago de los intereses moratorios pendientes por cancelar en la presente causa” (folios 121-122) .
El 03 de marzo de 2009 la representante fiscal consigna copia del Plan de Fraccionamiento Para el Pago de Deudas Tributarias No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AC-MFP-400-2009-08 de fecha 20 de febrero de 2009, notificado el 26 de febrero de 2009 con su respectiva Planlla de Liquidación No. 031003241000008 de fecha 20 de febrero de 2009, donde se constata que la suma de Bs. 6.621,00 por concepto de intereses de mora más Bs. 258,oo por concepto de intereses financieros, se fraccionaron en tres (03) cuotas de Bs. 2.293,oo cada una con fecha de vencimiento al 04 de marzo, 04 de abril y 04 de mayo, del año 2009 (folios 125 al 128).
El 17 de abril de 2009 la representación fiscal nuevamente consigna fotocopia del Plan de Fraccionamiento para el Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AC-MFP-400-2009-08 de fecha 20 de febrero de 2009, por concepto de intereses moratorios y solicita que al Tribunal de por “… concluido el presente caso por extinción de la obligación tributarias de conformidad con el artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y se ordene el archivo del Expediente”. ( Negrillas del Tribunal)
II
MOTIVACION
Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:
“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”
Criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009 mediante la cual emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:
“…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …”
(omissis)
Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresa lo siguiente:
“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:
“... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
(omissis)
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…”
En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa y tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados por Bs. 2.704.983,78 así como los intereses “… que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda…” y en tal sentido de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 2.704.983,78 relativa a intereses moratorios a la fecha del 03 de agosto del año 2004, ha debido la Administración Tributaria demandante anexar un acto administrativo notificado y que estuviera firme a fin de garantizarle el derecho a la defensa a la demandada en el cual constara la señalada deuda. Es más, al considerar los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo, tal como ya se ha expresado anteriormente a través de la jurisprudencia citada se constata que no se podrían intimar los intereses que se sigan venciendo; por cuanto debe existir un acto donde consten los mismos, por lo cual con base a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe este Tribunal declarar sin lugar el cobro de los intereses moratorios por vencerse y los intereses demandados por la cantidad de Bs. 2.704.983,78, respecto a los cuales no se presentó ningún acto administrativo notificado a la demandada a los efectos de demostrar que estaba en conocimiento de la mencionada deuda. Así se decide.
Por otra parte; constata este Tribunal que con relación al plan de fraccionamiento para el pago de la deudas tributarias relacionada con la liquidación administrativa de los intereses moratorios por Bs. 6.621,08, los cuales por efecto del fraccionamiento acordado administrativamente entre las partes llegan a la cantidad de Bs. 6.879,oo, y que según la Administración estaba contenida en la planilla de liquidación No. 031001238001079 de fecha 19/07/2007, considerados como los intereses moratorios demandados en la presente causa. Al respecto se observa que la Administración Tributaria demandante nunca consignó ni siquiera copia de la referida planilla y la liquidación de los referidos intereses para determinar, si en esa cantidad estaban contenidos los demandados originalmente por Bs. 2.704.983,78, por lo cual no puede pretenderse que el Tribunal desconociendo las actuaciones que a nivel administrativo efectuaron las partes en este proceso, se considere dicho acuerdo como parte del juicio instaurado, ya que no existe ninguna liquidación de intereses por Bs.F. 6.621,07 que hayan sido demandados, notificado y menos aun intimado. En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta al fraccionamiento realizado en vía administrativa. Así se decide
Así tenemos, que con base a lo decidido anteriormente, la deuda tributaria demandada queda reducida a la suma de Bs. 8.607.060,oo y en tal sentido este Tribunal constata que al momento de efectuar el cobro por vía judicial, mediante el juicio ejecutivo la Administración Tributaria demandó el pago de la Resolución No. GRTI/RCO/DR/AS/440/2003-500498 de fecha 23 de mayo del año 2003, notificada el 01 de julio del 2003 (folios 8 y 9), mediante la cual se liquidó a la referida sucesión, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.607.060,oo), hoy OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.607,06) por concepto de impuesto sucesoral, observándose que en dicho acto no existen liquidados los intereses moratorios; y en fecha 20 de abril de 2007 la representación fiscal recibió el cheque Nro. 04950001 por Bs. 8.607.060,oo (folios 106 al 108) y el 23 de abril de 2007 consigno copia de la planilla de pago Nro. 031001221000020 por Bs. 8.607.060,oo (folio 112) cancelada en fecha 20 de abril de 2007, así como Reporte del SIVIT mediante el cual consta el referido pago (folios 111 ), que por error material, en dicha planilla se indica que es por concepto de “Intereses”, sin embargo debe entenderse que es por el pago del tributo omitido. En consecuencia, al haberse cancelado lo demandado, nada adeuda la contribuyente por tal concepto. Así se decide.
Asimismo constata este Tribunal que el 26 de febrero de 2007 la Administración Tributaria solicitó se le entregara la suma de Bs.1.131.204,37 y el 20 de abril de 2007 la representación fiscal recibe mediante cheque 80880002 por Bs. 1.131.204,37 (folios 106, 107, 109). Suma que corresponde a las costas procesales, pero con base en lo decidido previamente, no puede haber condenatoria en costas, lo que significa que la demandada no adeudaba suma alguna por costas y costos procesales, por lo cual se le ordena a la Administración Tributaria devolver a la Sucesión demandada la cantidad de Bs. 1.131.204,37. Así se decide.
Asimismo este Tribunal constata que en la cuenta del Tribunal está depositada la suma de Bs. 2.706,oo, por lo que conforme a lo decidido anteriormente se ordena entregarle a la Sucesión demandada la referida suma de Bs. 2.706,oo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MELCHOR ORDAZ y ESTRELLA RANUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.546 y 23.692 respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sucesión DE LOPE RODRÍGUEZ PEREZ, representada por los ciudadanos NIEVES MARIA RODRÍGUEZ G. y HECTOR GENARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.840.778, y V-7.324.596 respectivamente, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31007078-4 y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de intereses moratorios por la suma de Bs. 2.704.983,78, hoy Bs. 2.704,98 más los intereses moratorios por vencerse, por no constar su notificación o intimación. 2.-Se ordena entregar a la Sucesión demandada la suma de Bs. 2.706,oo; 3.- Se ordena a la Administración Tributaria demandante devolver a la Sucesión demandada la cantidad de Bs. 1.131.204,37 que había recibido en pago por concepto de costas procesales; 4.- Visto el pago ya efectuado por la Sucesión demandada y recibido por la Administración Tributaria demandante, por un total de Bs. 8.607.060,oo por concepto de impuesto sucesoral, se declara la extinción de la deuda por el pago efectuado, en consecuencia, se levanta la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 24 de enero del año 2005 sobre bienes propiedad de la demandada, y 5.- Con relación al fraccionamiento de pago efectuado entre la Administración Tributaria y la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000306
MLPG/fm.
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