REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 106/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000119

Mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2004-003652, de fecha 31 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo Nº 10274-01, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, incoado por el ciudadano Juan Antonio Renedo Badiola, titular de la cédula de identidad Nº E-80.112.292, actuando con el carácter de director administrativo de la sociedad mercantil ALVAREZ & BADIOLA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07006445-5, domiciliada en la calle Ampies Nº 5, Edificio Álvarez, Planta Baja, al lado de Caja Popular Falcón, Coro, Estado Falcón, asistido por la abogada Aura Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 557, en contra de la Resolución Nº DRAJ-GJT-A-2002-1300, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 21 de abril de 2004, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a las partes involucradas en la presente causa sobre la entrada del presente recurso.

El 12 de julio de 2004, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, la cual fue debidamente cumplida, siendo notificando el recurrente el 21 de junio de 2004.

El 12 de agosto de 2004, se ordeno librar las notificaciones de ley.

El 30 de septiembre de 2004, el Alguacil consigna las boletas de notificación ya efectuadas a la Fiscalía General de la República, y a la Contraloría General de la República.

El 26 de octubre de 2004, se ordenó notificar a la recurrida.

El 19 de julio de 2005, el Alguacil consigna boleta de notificación ya efectuada, dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 06 de febrero de 2007, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines que practique la notificación de la parte recurrente en la presente causa.

El 02 de abril de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación al recurrente librada por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

El 18 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación ya efectuada, dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 14 de junio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada en fecha 19 de marzo de 2007.
El 19 de mayo de 2009, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, más los tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.


Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Ahora bien respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, presentado por ante la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte recurrente debe ser notificada de su entrada, lo cual ocurrió en fecha 21 de junio de 2004, siendo agregada el 12 de julio de 2004. Asimismo, la Gerencia antes citada, por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según boleta de notificación debidamente firmada el 21 de junio de 2004, la cual fue agregada el 12 de julio de 2004, siendo que el 14 de julio de 2007 fue agregada la notificación respecto al abocamiento de la suscrita Jueza, y luego de esa fecha y hasta el 19 de mayo de 2009, cuando se agregó la comisión de notificación sin efectuar por falta de impulso procesal, transcurrió más de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 15 de julio de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,




Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.




















ASUNTO: KP02-U-2004-000119
MLPG/fm/lsca.-