REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 118/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000142
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 26 de abril de 2004 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2004, por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MOLINO MOTOR’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el número 33, Tomo 152-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-303881186-6, domiciliada en la Avenida Circunvalación, frente a la Estación de Servicios Coromoto, el Tocuyo, Estado Lara, asistida por la abogada NORQUIS PASTORA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.977; en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-2709, de fecha 13 de septiembre de 2002, notificada el 22 de enero de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 03 de mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.
El 29 de noviembre de 2004, se ordena notificar a la sociedad mercantil MOLINO MOTOR’S, C.A., en la persona de Ricardo de Jesús Pérez.
El 28 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MOLINO MOTOR’S, C.A, debidamente firmada el 23 de febrero de 2005.
El 28 de junio de 2005, este Tribunal ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 19 de julio de 2005.
El 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la fiscalía y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 28 de julio de 2005.
El 16 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada en fecha 08 de noviembre de 2005.
En fecha 23 de noviembre de 2005 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 202/2005, mediante la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la causa.
El 02 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior acuerda diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, presentada por el ciudadano Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, remitiéndose mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Copia certificada del presente asunto, con la finalidad que se pronuncie en base a la solicitud de Regulación de Competencia.
El 25 de julio de 2006, se le da entrada al Recurso contencioso Tributario y se deja constancia que la jueza de este Tribunal la Dra. María Leonor Pineda García se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes involucradas.
El 25 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 19 de octubre de 2006.
El 30 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MOLINO MOTOR’S, C.A, sin cumplir con el requisito de la notificación; por cuanto no existe en el referido lugar para su práctica.
El 21 de enero de 2008, se libró cartel de notificación al recurrente.
El 15 de de febrero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.
En fecha 05 de mayo de 2009, la abogada REINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.165, actuando en representación de la República y por sustitución expresa de la Procuraduría General de la Republica, solicita mediante diligencia que se declare consumada la perención y la extinción de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 05 de mayo de 2009, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
Ahora bien, conforme con la sentencia y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 14 de febrero de 2008, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 15 de febrero de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente, 16 de febrero de 2008, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el 04 de mayo de 2009, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 eiusdem aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez Terán
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez Terán
ASUNTO: KP02-U-2004-000142
MLPG/fm/dvsp.-
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