REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 117/2009
ASUNTO: KP02-U-2006-000082
Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-006903 de fecha 04 de abril de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el 27 de junio de 2000, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) el día 05 de abril de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2006, incoado por el ciudadano XIGEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.085.373, domiciliado en la Avenida 5 entre 3 y 4, frente a la plaza de Nirgua, Estado Yaracuy, en su carácter de propietario de la firma SUPERMERCADO Y QUINCALLERIA PLAZA, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° E-82085373-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 01, Tomo 12-B, de fecha 20 de diciembre de 1995, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2578 de fecha 02 de junio de 1999, notificada en fecha 17 de septiembre de 1999 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento de la misma, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2613, de fecha 27 de octubre de 2005, notificada el 10 de febrero de 2006, emanada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de abril de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil recurrente y el 11 de octubre de 2006, se agregó la comisión donde consta que el recurrente fue notificado el 25 de septiembre de 2006.
Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…).
...”
En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 25 de septiembre de 2006 y consignada el 11 de octubre del mismo año, por lo cual se considera que el recurrente fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación a la recurrente que lo fue el 11 de octubre de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, 12 de octubre 2006 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 12 de octubre de 2006 hasta la fecha, de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000082
MLPG/FM/aigc.-
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