REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 043/2009.
ASUNTO: KP02-U-2006-000154
Recurrente: C.A CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 3-A.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana Sarah Otamendi Saap, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° V-13.034.074, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil antes identificada.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, de fecha 12 de julio de 2006, notificada el día 12 de julio de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior en fecha 15 de agosto de 2006; el cual fue ejercido por la ciudadana Sarah Otamendi Saap, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° V-13.034.074, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, domiciliada en la Avenida 20, con calle 12, Centro Financiero 2012, Piso 1, Oficina 14, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 3-A.; contra de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, de fecha 12 de julio de 2006, notificada el 12 de julio de 2006, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 18 de septiembre de 2006 mediante auto, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario, ordenó la notificación mediante oficio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 18 de octubre de 2006, se negó diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por la abogada Isabel Otamendi Saap.
En fecha 24 de octubre de 2006, vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la misma se acordó y este Tribunal Superior ordena librar las notificaciones de ley mediante oficio.
En fecha 07 de noviembre de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 06 de noviembre de 2006, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 06 de diciembre de 2006, fueron consignadas boletas de notificación debidamente firmadas y selladas el 30 de noviembre de 2006, por la Contraloría y fiscalía General de la República.
El 13 de diciembre de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 05 de diciembre de 2006, por la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de enero de 2007 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 002/2007, mediante la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de diciembre de 2005, se dicta auto informando que el 23 de enero de 2007, venció el lapso de Promoción de Pruebas, asimismo, este Tribunal Superior, deja constancia que solo la parte recurrente en el presente asunto hizo uso de sus derechos.
El 07de marzo de 2007, se deja constancia que se venció el día 07 de marzo de 2007 el lapso de Evacuación de Pruebas, para dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2007, Ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 26 de abril de 2007, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, librándose oficio Nº 489/2007, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 24 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación del oficio Nº 489/2007, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada en fecha 22 de mayo de 2007.
En fecha 02 de julio de 2007, la Jueza Suplente Grace Nagarith Lucena Rosendy se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente notificada el 16 de noviembre de 2007.
El 27 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 12 de julio de 2007.
El 06 de febrero de 2008, se libró auto informando a las partes involucradas que a partir de la referida fecha continuaría la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la Dra. María Leonor Pineda García.
El 29 de febrero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo diferida el 29 de abril de 2008.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente:
El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Vicio del Falso supuesto
Que “…La administración Tributaria al no acordar no otorgar los créditos fiscales solicitado por mi representada no consideró para el Calculo de la prorrata el período noviembre 2003, oportunamente declarados mediante las declaraciones de exportación (forma D) realizadas por intermedio de las Aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía....”
Es importante destacar que en la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por exportaciones, efectuada por mi representada en fechas 31 de marzo de 2006, consta que mi mandante consignó las formas D “Declaración de Aduana”, circunstancia que evidencia la oportuna fundamentación de mi mandante a la solicitud de los Créditos fiscales realizada.
En consecuencia, es evidente que “…El Acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada está fundamentado en motivos jurídicos o fácticos totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión ya que no debió obviar, como efectivamente lo hizo, los créditos derivados de las exportaciones realizadas por mi representada a las identificadas Aduanas, tal y como expresamente lo ordena el artículo 43 de la ley del IVA…”
2. La Administración Tributaria Nacional
La representación de la República en su escrito de informe señala;
Que “…Circunscribiéndonos al caso especifico tenemos que “la Administración Tributaria, a los efectos de determinar los créditos fiscales por importación y recepción de servicios a ser considerados para la prorrata del periodo impositivo noviembre 2003, procedió a realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Construcciones Eléctricas Iribarren, C.A., con lo cual se pudo constatar que el monto declarado poe este conceptúen planilla forma 30, no coincide con el monto efectivamente cancelado, tal y como se refleja en los manifiestos de importación presentados por la contribuyente …”
“…¿Estaría la Administración Tributaria, obligada a reconocer como Créditos fiscales los impuestos pagados en ocasión de importación de bienes muebles o recepción de servicios, no acreditados documentalmente en las operaciones que los originen? ¿Tal hecho no constituiría una violación flagrante a lo expresamente señalado en el artículo 35 de la ley del Impuesto de Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.600 de fecha 28 de agosto de 2002?...”
Que “… Así las cosas, resulta de vital importancia destacar, en atención a los hechos acaecidos en el presente caso Que… “mal podría la apoderada judicial de la contribuyente pretender que el monto resultante como diferencia entre la cantidad incluida inadecuadamente por la empresa por concepto de crédito fiscal en su declaración del Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo noviembre 2003, y la cantidad arrojada según los manifiestos de importación del referido período, le sea reconocido como impuesto cancelado por cuenta de terceros, toda vez que el expediente cursante por ante el Tribunal no se desprende documento alguno que demuestre la efectiva cancelación de los mismos…”
Que… “ en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en el caso de autos, el no otorgamiento de los créditos fiscales solicitados se originó por no haberse considerado el Impuesto al Valor agregado por ella cancelado, por cuenta de terceros, solo se limitó a probar la efectiva cancelación de una parte del monto por ella declarado por este conceptúen la planilla forma 30 correspondiente, no consignado documento alguno a través del cual lograra demostrar el pago de la suma objeto de devolución, monto este que constituye una diferencia entre la cantidad reflejada en la declaración y el monto efectivamente cancelado…”
Que… “ en el caso especifico, debemos señalar que la Administración Tributaria, en procura de determinar la procedencia de los créditos fiscales soportados por la contribuyente por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo 2003, luego de verificar los recaudos suministrados por la contribuyente, detecto una serie de inconsistencias las cuales arrojaron como resultado que el monto del crédito fiscal a recuperar para ese período, estaba constituido por la suma de Bs 30.018.321,31, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5-601 de fecha 30 de agosto de 2002…”
Que… “En lo atinente a la manifestación hecha por precitada apoderada Judicial, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación no determinó qué créditos fiscales están señalando como improcedentes o rechazados, lo cual crea una grave inseguridad jurídica a su representada, esta representación de la república estima preponderante importancia señalar que tal aseveración esta totalmente separada de la realidad, puesto que del aludido acto administrativo se desprende con meridiana claridad que el monto que se acuerda no otorgar, esta representado por la cantidad de once millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta Bolívares sin céntimos (Bs 11.981.130,00), esta suma la cual a su vez representa la cantidad solicitada por la contribuyente como crédito fiscal soportado con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición del mes de noviembre de 2003 del Impuesto al Valor Agregado…”
Que “… Es importante señalar que contrario a lo sostenido por la apoderada judicial de la contribuyente, en el caso que nos ocupa, sí existió una variación Prorrata, imputable desde todo punto de vista a la contribuyente, en virtud de que tal y como quedó plenamente demostrado en punto 1º del presente escrito informes, pretendía inexplicablemente, le fuera reconocido como crédito fiscal por importación, según se desprende planilla forma 30 correspondiente a la declaración de IVA período noviembre de 2003, de la cual sólo logró demostrar haber cancelado la suma declarada por concepto del referido impuesto, monto este último que indefectiblemente sería legalmente considerable para la prorrata del aludido período…”
Que “…en el caso que nos ocupa, se hace imprescindible señalar que los motivos en los cuales se sustentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales (Proveedores), específicamente por no ser contribuyentes del IVA y por no haber declarado dicho impuesto, encuadran perfectamente dentro de la norma previamente transcrita, de la cual se desprende con meridiana claridad la obligatoriedad que han de asumir los proveedores respecto al cumplimiento de ciertos requisitos, sin lo cual se genera automáticamente la imposibilidad para la contribuyente receptora de bienes o servicios de que las sumas supuestamente canceladas por concepto de IVA, le sean reconocidas como Créditos fiscales…”
III
MOTIVACIÓN
Una vez efectuado el estudio de los actos procesales que integran el expediente, este juzgado para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en falso supuesto toda vez que:
“… 1º La Administración Tributaria al acordar no otorgar los Créditos Fiscales solicitados por mi representada no consideró para el cálculo de la prorrata el período noviembre 2003, oportunamente declarados mediante las Declaraciones de Exportación (Forma D) realizadas por intermedio de las Aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía. Es importante destacar que en la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones, efectuada por mi representada en fechas 31 de marzo de 2006, consta que mi mandante consignó las formas D “Declaración de Aduana”, circunstancia que evidencia la oportuna fundamentación de mi mandante a la solicitud de los créditos fiscales realizada. En consecuencia, es evidente que el acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada está fundamentado en motivos jurídicos o fácticos totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión ya que no debió obviar, como efectivamente lo hizo, los créditos derivados de las exportaciones realizadas por mi representada a las identificadas Aduanas tal como expresamente lo ordena el Artículo 43 de la Ley del IVA (sic)…” (Negritas de la recurrente)
Vista la denuncia formulada por la recurrente respecto al hecho de afirmar que en el asunto sometido a estudio se ha producido un falso supuesto de hecho, es oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004:
“…respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…”
Por otra parte, se tiene que la legislación vigente ratione temporis en materia de Impuesto al Valor Agregado, contempla el régimen aplicable a la recuperación de créditos fiscales para los exportadores.
En este sentido, dichas normas exige el cumplimiento de los requisitos previos que debe cumplir el contribuyente exportador, a los fines de proceder a la recuperación de los créditos fiscales originados por la adquisición de bienes o servicios destinados a su actividad de exportación.
Así se tiene que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, como instrumento jurídico regulador de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, establece en sus artículos 43 y 44 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento. (Resaltado del tribunal).
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente”.
“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo” (Destacado propio)
Ahora bien, de conformidad con la parte in fine del artículo arriba transcrito, el artículo 8 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, dispone cuáles son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, así como la oportunidad específica en que los señalados documentos, deben ser consignados, en este sentido el mencionado artículo 8 establece:
“Artículo 8: La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado,
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas,
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se realizó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de crédito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base Imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
l) Número de documento ajustado.
4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar: (Omissis)
5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:
a) Serial de las planillas de declaración de exportación;
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.
d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación.
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.
h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar: (omissis)
7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.
8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios. Si fuese el caso,
9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso,
10.Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información: (omissis)
11.Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento de cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.
La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a los documentos que cursan en el expediente, se desprende que efectivamente la contribuyente en virtud de su actividad de exportación procedió a solicitar mediante formulario Nº 004901, de fecha 28 de julio de 2005, la recuperación de créditos fiscales por un monto que asciende a la cantidad de Treinta Millones Dieciocho Mil Trescientos Veintiuno con Treinta y Un Céntimos (Bs. 30.018.321,31), correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de noviembre de 2003, de los cuales la Administración Tributaria Nacional le acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por un monto equivalente a Once Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta Bolívares Exactos (Bs. 11.981.130,00) y procedió a rechazar la diferencia mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y números GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, emitida y notificada por el gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2006. Asimismo, se desprende del expediente de marras que a través de la mencionada solicitud de recuperación de créditos fiscales Nº 004901, de fecha 28 de julio de 2005, la Administración Tributaria Nacional recibió a su vez, los recaudos exigidos en el artículo 8 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, dejando constancia que recibió de la recurrente:
1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado
2. Copia, en medio magnético, del libro de venta
3. Relación de Compras Nacionales en medio magnético
4. Relación de Importaciones en medio magnético
5. Relación de Exportaciones en medio magnético
6. Disquete contentivo de la prorrata
En este sentido, se tiene que la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los artículos 9 y 13 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, procederá a la verificación de los documentos consignados por el solicitante a objeto de determinar la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados. Al respecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 9: Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la Ley”
“Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podría incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico tributario, la Administración Tributaria deberá oponer la compensación frente al contribuyente solicitante o su cesionario, a fin de extinguir deudas líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aplicándose el orden de imputación previsto en el artículo 44 del citado Código”
De las normas supra referenciadas se infiere, que la Administración Tributaria Nacional una vez recibida la solicitud de recuperación de créditos fiscales debe proceder a la comprobación de los documentos exigidos a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ahora bien, de las actas que cursan al expediente formado por este Tribunal, se evidencia que a la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, emitida y notificada por el gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2006, le complementan unos Anexos identificados con los números 1, 2, 3 y 4 de los cuales se verifica que la Administración Tributaria Nacional, en el reglón relativo a las “OBSERVACIONES”, dejó constancia con relación a las firmas mercantiles que se nombran como proveedores tales como: Link State, C.A., Transporte Hermanos Urbina C.A., Sertransmel, C.A., Aduanera Emilmar, C.A., MG Industrial, Dimaelectric, C.A., Le Gourmet Lara, C.A., Representaciones Franceska, S.R.L., Calibrados de Venezuela, S.A. y Corrugadora Latina & Cia., “No suministró información (Norma Nº 19)”, asimismo se desprende del anexo 2, folio 17, reglo 5 que las exportaciones realizadas a través de las Aduanas Áreas de Maiquetía y Puerto Cabello, noviembre 2003 no fueron certificadas por las mismas, situación ésta que origino el reconocimiento parcial de los créditos solicitados.
Por otra parte, es importante señalar, que el débito fiscal facturado constituye un crédito para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios; solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo por una parte y que para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada, asimismo, que tales operaciones estén registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que les sean aplicables.
Ahora bien, este tribunal observa, que estando el contribuyente en conocimiento de que en vía administrativa, le había sido negado el reconocimiento total de los créditos solicitados debido a la falta de información suministrada por los proveedores y por la no certificación de las exportaciones realizada a través de la Aduana de Maiquetía y Puerto Cabello, tal como se desprende de los anexos 1, 2 y 3, no desplegó ninguna actividad probatoria en vía jurisdiccional a objeto de probar que había soportado el debito fiscal que da derecho a la recuperación solicitada, como por ejemplo pudo haber promovido facturas, experticias, prueba de exhibición, comprobantes de retención, tal como lo señalado la jurisprudencia No. 00880 de fecha 17 de Junio de 2009, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia en base a la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, este tribunal declara que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, emitida y notificada por el gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2006, conserva su pleno valor probatorio, por lo cual se desestima el alegato referido al falso supuesto de hecho denunciando por la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, emitida y notificada por el gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2006.
En consecuencia, se confirma la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/032, emitida y notificada por el gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, al uno por ciento (01%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2006-000154
MLPG/fm.
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