REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: 125/2009
ASUNTO: KP02-U-2009-000009

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de septiembre de 2004, por el ciudadano VÍCTOR EDUVIGE RIERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.765, inscrito el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-03315765-3, domiciliado en la Avenida 2 entre calles 5 y 7, Sector 1, N° 44, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado OMAR POMPA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 14 de mayo de 2004, notificada el 27 de agosto de 2004 y las planillas de liquidación elaboradas con fundamento en la misma, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante recurso jerárquico ejerciendo en la misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar según Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000173, de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 19 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, consta en el expediente la diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Claudia Marina Meléndez Rodríguez, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en la cual consignó copias simples del desistimiento de la causa realizado por el ciudadano Víctor Eduvige Riera Oropeza, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las planillas para pagar Nros. 1399628 y 1399629, y las Planillas de Liquidación Nros. 031001247000063 y 031001227000209, tal como consta en el reporte SIVIT, consignados en esta misma oportunidad, así como el Acta de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2005.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Víctor Eduvige Riera Oropeza, inscrito el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-03315765-3, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende del escrito que interpuso ante la Administración Tributaria en fecha 02 de abril de 2009, el cual cursa en el folio 122, del presente asunto, el mismo fue consignado por la representante fiscal, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte recurrente en un uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2009-000009
MLPG/fm/ga.-