REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2008-000257
Vista la diligencia presentada por las ciudadanas Ludys Álvarez y Moraima Navas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.850.079 y 14.404.028 asistida por la abogada Dorelis Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.422, en donde hace de conocimiento a este tribunal, que existe la reedición del acto administrativo que en su momento destituyo del cargo que ostentaban para el municipio Palavecino a las accionantes en este recurso, el cual fue suspendido en sus efectos según Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal el 16 de Octubre del año 2008, por lo tanto, observa este sentenciador, que ciertamente en fecha 03 de julio del 2009 se emitió un nuevo acto administrativo, con el objeto de poner fin a la relación laboral existente entre las ciudadanas antes mencionadas y el Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescentes, de igual manera se puede constatar mediante publicación en prensa la apertura a concurso público por parte del anterior ente señalado para la designación de nuevos consejeros de protección; por lo cual es preciso señalar que mediante la sentencia interlocutoria de amparo cautelar en la que se declara Con Lugar por este tribunal la solicitud realizada por las ciudadanas Ludys Álvarez y Moraima Navas en fecha 16 de Octubre de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación a dichas ciudadanas al cargo que ostentaban en el Municipio Palavecino como consejeras de Protección Suplentes del Niño, Niña y del Adolescente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, en razón de ello mal puede pretender el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara reeditar un acto cuya finalidad sustancial se encuentra suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva; por lo que los efectos de el procedimiento incoado mediante recurso de nulidad y amparo cautelar contra el primer acto y que fue suspendidos sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se extiende por prolongación al segundo acto. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, señaló que;
“(…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Por tal razón, este Tribunal observa que el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara ejecutó un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que es objeto de impugnación por ante este juzgado lo que nos lleva a afirmar la existencia de lo que en doctrina se denomina reedición del acto administrativo cuyo objetivo se presume constituido por la intención del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara de reafirmar el contenido de la decisión originaria, a pesar de que ha operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante esta sede jurisdiccional a través del recurso de nulidad que se lleva por ante este Tribunal en la causa principal.
En consecuencia, habiéndose determinado que ciertamente existe reedición de un acto administrativo emanado de tal organismo y que el mismo en un principio ha sido impugnado y en razón de ello se ordenó la suspensión de los efectos del mismo, se debe confirmar la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2008 y en consecuencia se ordena también suspender los efectos jurídicos de el oficio Nº RH-09 363 de fecha 03 de julio, oficio Nº RH-09 364 de fecha 03 de julio emanados ambos de la Alcaldía del Municipio Palavecino Dirección de Recursos Humanos. De igual manera se ordena suspender el concurso Público aperturado por esa entidad municipal.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO ÚNICO: Se decreta la ampliación de la medida decretada en fecha 16 de octubre de 2008 y ordena la suspensión de los efectos jurídicos del nuevo acto administrativo, constitutivo de los oficios RH-09-363 y RH-09-364 ambos de fecha 03 de Julio de 2009; igualmente ordena al ente mencionado que se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tengan que ver con el acto impugnado en el juicio principal hasta tanto haya sentencia definitiva de este último asunto; y así se decide.
En consecuencia se ordena la reincorporación de las ciudadanas Ludys Álvarez y Moraima Navas al cargo que ostentaban en el Municipio Palavecino como Consejeras de Protección Suplentes del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ofíciese al Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de cumplir lo acordado.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:01 am
FDR/aaa
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:01 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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