REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002987
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CASTILLO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.540.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY PADILLA GOMEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1674.
PARTE DEMANDADA: ROBERT MOURIÑO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.018.
MOTIVO: EXEQUATUR
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 y aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;
(...Omissis...)
(5.1) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…’
Artículo 850. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856. “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas supra transcritas, concluye que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a uno de los Juzgado Superior con competencia en materia CIVIL PERSONAS de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del presente exequátur, dado que este Juzgado es solo competente en materia CIVIL- BIENES, lo cual conlleva a la declinatoria de competencia ante uno de los Juzgados mencionados, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: declara su Incompetencia para conocer del presente EXEQUATUR, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA CASTILLO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.540.107 contra el ciudadano ROBERT MOURIÑO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.018.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil Personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remitir con Oficio el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil, a los fines de su distribución. Désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, bajo oficio No. 1803-09.
La secretaria,
FDR/mbdel
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