REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2008-000236
RECURRENTE: RICHARD EMILIO CORONA Y MARIA BEATRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.069.028 y 7.342.175 respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.
RECURRIDA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)
DE LA OPOSICIÓN
Vista la oposición interpuesta por la abogada TAMARA GONZALEZ DE GIMENEZ, en su condición de representante judicial del Municipio Iribarren, en contra de la Medida Cautelar acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, alegando en su escrito de oposición el grave yerro de pretender dejar sin efecto el acto administrativo antes señalado.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:
Las medidas cautelares preventivas las decreta el Juez cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto paralizar hasta tanto exista sentencia definitiva la continuidad de la lesión, como medio garantista al derecho de la parte que se esta viendo afectada por determinada resolución u acto administrativo.
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser, puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni.
En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la medida cautelar preventiva, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que de no acordarse la medida cautelar preventiva se estarían violando derechos a la recurrente de orden constitucional que debe proteger este sentenciador hasta tanto dicte sentencia definitiva en el asunto principal.
En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones en base a un juicio probabilístico y no de certeza, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar SIN LUGAR la oposición y mantener la Medida Cautelar decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada TAMARA GONZALEZ DE GIMENEZ, en su condición de representante judicial del Municipio Iribarren, en contra de la Medida Cautelar acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Medida Cautelar solicitada en contra del acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
La Secretaria,
FDR/aaa.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
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