REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000324
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSÉ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.783.669, domiciliado en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIAL AMARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.485, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELIZABETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAEZ, antes identificado en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales que a su decir de corresponden por sus servicios prestados para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 13 de agosto de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de mayo de 2009 la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la presente querella.
En fecha 01 de junio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 13 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva, declarándose parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los instrumentos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación y deportes, anexo a los folios 47 al 64, que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAEZ, antes identificados, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del querellante en razón de la relación de empleo público que ha mantenido con el Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 01 de octubre de 2004, tal como se evidencia del documento administrativo emanado del Ministerio mencionado anexo al folio 47 y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.69.998,88, tal como se constata a los folios 60 y 61, que se valoran como documentos administrativos, cantidad pagada por concepto de sus prestaciones sociales, que debe ser descontada al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de las cantidades que le corresponden al querellante por los conceptos aquí reclamados y que serán especificados infra.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe acordar los conceptos de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser acordado sobre el salario integral con todos los beneficios que correspondan, incluyendo los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de fideicomiso acumulados que calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas octubre de 1981 hasta junio de 1997, este Tribunal observa que los mismos fueron aceptados por el querellante como cantidades pagadas.
Con relación a los intereses de mora solicitados por el querellante este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados en los términos solicitados, desde el 01 de octubre de 2004, fecha que egresó de la Administración Pública hasta el 07 de mayo de 2008.
En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAEZ, antes identificado en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales deberán calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose excluir la indexación monetaria solicitada, y una vez determinado el monto definitivo deberá restarse la cantidad de Bs.69.998,88 por haber sido cancelada al querellante.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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