REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000115
PARTE QUERELLANTE: YOHANDY DARNAY DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.658, domiciliado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.728 de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano YOHANDY DARNAY DELGADO GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2008 emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento, la extralimitación de funciones para dictar el acto administrativo de destitución y el vicio de falso supuesto.
En fecha 19 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 08 de julio de 2009 se realizó la audiencia prelimar del presente asunto.
En fecha 15 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva, declarándose Con Lugar la presente querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó las resoluciones Números 031-2005; 062-2006 y 013-2007 y 017-2008 (folios 10 al 13) dictadas por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que se valoran como documentos administrativos.
El memorandum Nº 01 dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, anexo al folio 14, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el querellante solicita la nulidad absoluta del memorandum Nº 01, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa por medio del cual se destituyó al querellante y se dejó sin efecto la resolución Nº 017-2008 dictada por la Alcaldía del Municipio mencionado.
Para fundamentar su querella funcionarial, el querellante alega la prescindencia total y absoluta de procedimiento; extralimitación de funciones y el vicio de falso supuesto.
Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, se observa que el derecho a la defensa se encuentra estrechamente vinculado al derecho al debido proceso; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.
En el caso de marras, se observa que la administración procedió a destituir al ciudadano Yohandy Delgado de su cargo como tesorero, el cual se designó según resolución Nº 017, de fecha 10-01-08, firmada por el ciudadano Alcalde Alirio José Bonilla, por considerarlo como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción; cuestión ésta que se considera como contradictoria ya que la Administración Municipal si le consideraba como funcionario de libre nombramiento y remoción debió removerlo y no destituirlo.
En este sentido, habiendo impuesto al querellante la sanción de “destitución”, la misma lleva consigo la obligación por parte de la Administración Pública de aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, ya que no se evidencia de los recaudos presentados al presente juicio que se haya aperturado el procedimiento administrativo previo a la destitución.
Aunado a ello, quien aquí decide observa que la Administración no cumplió con su obligación de remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso bajo estudio, en mérito de lo cual se constata la omisión del procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución del querellante y así se decide.
Así pues, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, a saber, la falta del procedimiento administrativo para la destitución, resulta forzoso para este sentenciador declararlo Nulo de Nulidad absoluta, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados.
Consecuencialmente este Tribunal debe acordar los salarios caídos dejados de percibir por el querellante, excluyendo de los mismos aquellos beneficios que constituyan prestación efectiva del servicio.
En lo que respecta a los intereses de mora sobre los salarios caídos este Tribunal los niega debido a que los salarios caídos son de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria.
En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.
En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOHANDY DARNAY DELGADO GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en el memorandum Nº 01, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa por medio del cual se destituyó al querellante.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de tesorero adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 22 de diciembre de 2008, fecha que fue ilegalmente separado de su cargo, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de los mismos aquellos beneficios laborales que constituyan prestación efectiva del servicio, los intereses y la indexación por haberse negado en la motiva de la presente decisión. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el quantum de los salarios caídos acordados.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
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