REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000829
PARTE QUERELLANTE: GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.836.639, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.836.639, asistida por la abogada Ines Mercedes González Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa; alega la querellante de autos, que la Gobernación del Estado Portuguesa, procedió en fecha 04/12/2008, a cancelarle la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87.772,85) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
No obstante, una vez que revisó detalladamente los conceptos especificados, en el soporte de pago, evidenció que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponden con lo que realmente debió percibir por el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, procede a reclamar en vía jurisdiccional la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fundamentando su pretensión conforme lo estipulado en el artículo 88 89, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), por otra parte, los artículos 23, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente los artículos 3, 10, 104, 108, 133, 173, 174, 196, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial no está concebida la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción; sino, la institución de la caducidad según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte de la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, tiene fecha cierta, a saber, 04 de Diciembre del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal manera, observándose de lo señalado por la propia querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 04 de Diciembre del 2008, momento en que la Gobernación del Estado Portuguesa le canceló las prestaciones sociales, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 20 de julio del 2009, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (03) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE in limine litis la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, titular de la cédula de identidad No. V- 3.836.639, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa; por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mbdel
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