REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000248
RECURRENTE: INVERSIONES BRICKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 01, tomo 13-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.402.
RECURRIDA: COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
I
De los hechos
En fecha 03 de julio de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por INVERSIONES BRICKET C.A. en contra de COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 07 de julio de 2009 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de las vías de hecho o actuaciones materiales que a su decir incurrió la Coordinación Regional del Instituto para la defensa en el acceso de las personas a los bienes y servicios (INDEPABIS) representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles cuya ubicación señala en su recurso.
Sin embargo, considera este Tribunal señalar que en el presente caso con relación a las violaciones denunciadas de las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, no se evidencia presunción alguna que el ente administrativo le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existe la violación alegada por el accionante, en razón de que consta a los autos orden de inspección e informe de inspección, así como su correspondiente acta que hacen presumir la existencia de un procedimiento administrativo; en razón a ello quien aquí juzga considera que tales violaciones constitucionales alegadas por la presunción de un procedimiento existente no hace procedente prima facie la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión de las denuncias en la sentencia definitiva.
En cuanto a la denuncia de la violación a la presunción de inocencia previstas en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República de Venezuela no observa este juzgador de las actas anexas al escrito contentivo del recurso de Nulidad y sus anexos tal violación, simplemente el hecho de que el ente administrativo haya dictado una medida cautelar en sede administrativa no es razón suficiente para ello, ya que tal facultad viene otorgada dentro del marco de competencias debidamente fundamentada en la Ley que la regula.
En cuanto a la violación denunciada relativa a la incompetencia, la misma tampoco es procedente ya que la incompetencia debe ser manifiesta, cuestión esta que solamente es revisable al fondo del asunto controvertido al momento de dictar el fallo definitivo.
En cuanto al vicio de desviación de poder de conformidad con el artículo 259 constitucional no puede revisarse prima facie, ya que el juez debe analizar todo el debate probatorio y siendo este un vicio donde hay que analizar la intención del operador, así como el fin del acto, no podría este juzgador entrar a revisarlo ya que de lo contrario adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia.
En cuando a la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad de uso, goce y disfrute de los bienes y la garantía constitucional a la libertad económica, debo advertirle a la parte accionante que los mismos no son absolutos, ya que la constitución las limita por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta emerja del Estado con mas razón si es él quien la dinamiza de alguna manera, es por ello y así lo ha dicho la Sala Constitucional que la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, en consecuencia se desecha tal pedimento y así se declara.
En cuanto a la denuncia de la violación inconstitucional de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal si observa que de las actas que constan al expediente administrativo específicamente en el acta de inspección de oficio realizada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consta medida cautelar en sede administrativa contentiva de la orden de cierre indefinido del establecimiento, cuestión esta que presumiblemente muy lejos de encuadrar dentro de las medidas cautelares que por Ley le otorga al ente administrativo INDEPABIS lesiona presumiblemente el derecho constitucional al quejoso, razón por la cual y siendo revisable al fondo mediante el recurso de nulidad debe este juzgador acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto haya una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por INVERSIONES BRICKET C.A. antes identificada en contra de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y en consecuencia ordena suspender los efectos del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2009 contentivo de la medida cautelar dictada por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) que ordenó el cierre indefinido del establecimiento del quejoso hasta tanto haya una decisión definitivamente firme, además que hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme se le permita a la empresa INVERSIONES BRICKET C.A., y a su trabajadores, usar y disponer de los propios bienes inmuebles cerrados, así como los bienes, equipos e instrumentos que se encuentren depositados en las instalaciones de los Inmuebles objeto del cierre, los cuales se encuentran ubicados en: a) Avenida concordia entre carreras 3 y 4, quinta bricket Nº Ac-08, Urbanización del Este b) Avenida Madrid con esquina calle Caracas sede de venta de la obra Parque la Música; c) Final Autopista Caracas-Barquisimeto al lado del Parque Cardenalito sede de venta de la obra Colinas del Viento; d) Avenida Florencio Jiménez con Avenida la Salle, Centro comercial metrópolis, nivel agua, local Nº 118; e)Zona Industrial 1, carrera 4 con calles 22 y 24; f)Kilómetro 14 vía Duaca, Urbanización Privada Yucatán de Barquisimeto. Igualmente, este Tribunal debe ordenar que se permita a la recurrente cualquier clase de actividad de lícito comercio relacionada con su objeto social o materia a fin, todo ello hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ofíciese al la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) DEL ESTADO LARA a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar acordado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
FDR.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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