REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000276
PARTE QUERELLANTE: YGOR ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.050, con domicilio procesal en el Municipio Motatan del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Julio Francisco Ferrer Añez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.079.
PARTE RECURRIDA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD con domicilio en el sector La Morita, vía principal, Edificio Malariología, Presidencia de Fundasalud, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El ciudadano Ygor Antonio Lilo Rivero, venezolano, mayor de edad, Médico II y Coordinador del Ambulatorio Rural II de Jalisco del Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistido por el ciudadano Julio Ferrer Añez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.079, por Cobro de Diferencia Salarial y Otros contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
En fecha 07/07/2008, se admite la presente demanda acordando citar al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), notificar al Procurador General del Estado Trujillo y solicitarle al Director Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) los antecedentes administrativos.
Posteriormente, a través de diligencia suscrita por el abogado Julio Ferrer Añez, solicita se decline la competencia del presente asunto al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en acciones judicial contra las Fundaciones.
DE LA COMPETENCIA
En sentencia vinculante de fecha 14 de julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-0579, caso Querella Funcionarial interpuesta por Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patrono”.
En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. (…)
(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.” (…)
(…) “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)
Concluyendo al final de la sentencia:
(…) “A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. “.(…)
Ahora bien, tratándose el presente caso de una demanda interpuesta contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), el cual es un ente descentralizado funcionalmente, cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de Derecho Privado, no puede la demandante, en su condición de empleada activa de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), estar sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural, debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues el recurrente no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión del cobro de diferencia salarial y otros entre el ciudadano Ygor Antonio Lilo Rivero con la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio por tratarse de una querella contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.
TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO el presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente decisión otorgados a las partes, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Se publicó en su fecha a las 11 y 26 a.m.
La Secretaria,
FDR/tsj
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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