REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KC02-X-2009-000007

PARTE DEMANDANTE: RUFO ANTONIO SIERRA Y CAROLINA SIERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 16.963 y 59.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAYNUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, ROBERTO ANTONIO SALAS SULBARAN Y EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedula de identidad números 4.376.642, 14.843.511, 14.004.370 y 13.345.933 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 07 de julio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Maria Elena Cruz Faría, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue planteada en los siguientes términos:

(…) “visto el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuestos por los ciudadanos Rufo Antonio Sierra y Carolina Sierra contra los ciudadanos Nubia Delfina Sulbaran de Salas, Daynubis Isabel Salas Sulbaran, Roberto Antonio Salas Sulbaran Y Eyiber Del Carmen Salas Mosquera, signado con el numero KP02-R-2009-000639, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta de su persona con el abogado Rufo Antonio Sierra, quien es parte actora en el asunto principal, la cual ha sido declarada con lugar en anteriores oportunidades por otros juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de lo antes indicado y en aras de una sana administración de justicia ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.”

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, la Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de inhibición enemistad manifiesta con una de las partes demandantes en el juicio principal.

A tal efecto, existiendo como así declara la funcionaria judicial una enemistad entre su persona y una de las partes hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ende ajustada a derecho y así se decide.

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Maria Elena Cruz Faría, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Juez Inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos el oficio practicado, deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa bajo oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria




II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Maria Elena Cruz Faría, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Juez Inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos el oficio practicado, deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa bajo oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria