REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000327

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JUL & MAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, tomo 16-A, de fecha 13 de marzo de 2002.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA SEIVA AGULAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082.

PARTE DEMANDANTE: FILIPO RIZZO SPADARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.648, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual negó la solicitud de embargo presuntamente realizada por la precitada ciudadana.

En fecha 01 de junio de 2009 la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó informes a esta Alzada, solicitando que la apelación sea declara Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia interlocutoria de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal Superior se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio de fecha 02 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se negó la medida de embargo presuntamente solicitada por la actora.

Alega la parte apelante que la medida cautelar solicitada no es de embargo y que tampoco el juicio a que se contrae la presente demanda es por una deuda; que por el contrario la medida cautelar solicitada era de prohibición de enajenar y gravar y que el juicio instaurado es por resolución de contrato.

En relación a lo anterior, se observa que el recurso de apelación bajo estudio está relacionado al Juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por la empresa mercantil Inversiones Jul & Mar C.A, antes identificada, en contra del ciudadano Filipo Rizzo Spadaro. En dicho juicio, la actora en el mismo libelo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64-A, ubicado en el sexto piso, Torre “A” del conjunto residencial Residencia Laguna Real, situado en el sector denominado triangulo del Este, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de Estado Lara (vid folio 8 del expediente remitido en apelación).

No obstante, a los autos se constata que ex iudex a quo, en el auto apelado de fecha 02 de abril de 2009, procede a negar la medida de embargo “solicitada”, este último punto en el cual esta Alzada fija su atención, dado que, la Juez de Primera Instancia se pronuncia sobre una medida de embargo que no está siendo solicitada en el juicio, puesto que la medida pedida era de prohibición de enajenar y gravar, tal como se constata a los autos (folio 8), y siendo que se trata de medidas cautelares nominadas distintas las cuales están reguladas en el Código de Procedimiento Civil se debió decidir sólo sobre lo solicitado. Al respecto, la medida de embargo está regulada en los artículos 591 al 598 del Código de Procedimiento Civil y prohibición de enajenar y gravar en el artículo 600 eiusdem.

Precisando lo anterior, este Tribunal observa que ex iudex a quo yerra al considerar que: “…los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni para decretar la medida de embargo solicitada…” siendo que, la solicitud de parte estaba dirigida a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, se verifica que el caso bajo estudio, en la forma como ha sido resuelto por el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre algo que no fue solicitado por la parte actora, excediendo pues lo que ha sido pretendido por parte del actor, todo lo cual debe ser resuelto por este Tribunal a los fines de garantizar a ambas partes la correcta aplicación de las normas procesales, entre ellas el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez: “…debe atenerse a lo alegato y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En corolario con lo expuesto, este Tribunal Superior encuentra fundado el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocar el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara en fecha 02 de abril de 2009, y consecuencialmente, el a quo deberá pronunciarse con respecto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada en la oportunidad que se presentó la demanda, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a dictar la medida preventiva solicitada, por auto debidamente motivado, limitándose a lo pedido por los demandantes, y, en caso contrario, es decir, si no se cumplen los requisitos deberá negarla. Así se determina.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Vásquez, antes identificado.

SEGUNDO: Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 02 de abril de 2009 dictado por el a quo, por medio de la cual se negó la medida cautelar de embargo; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por el actor en su libelo, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva solicitada, limitándose a lo pedido por los demandantes, y en caso contrario proceda a negarla.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:17 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,