REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2007-000308
PARTE ACTORA: LOPEZ DE RAMIREZ MADELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.395, de este domicilio.
INTERDICTADO:WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.147, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.856.395, de conformidad con el Art. 413 del Código Civil, a quien acordó notificar a fin de ser juramentada en caso de aceptación del cargo. En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: Se inició el presente juicio de interdicción del ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, mediante solicitud presentada por su hermana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, asistida de abogado. Alegó la solicitante, que su hermano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO padece RETARDO MENTAL MODERADO no modificable con tratamiento, e incapacidad para ejercer cualquier trabajo, según exámenes, informes y diagnósticos practicado a éste, lo cual trae como consecuencia que por causa de su enfermedad necesita un representante legal, solicitando ser su tutora por ser su hermana, fundamentando su petición en el Art. 393 y siguientes del Código Civil Venezolano. Acompañó recaudos. En fecha 10 de Marzo de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le da entrada y en fecha 22 de octubre de 2.007, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se realizare reconocimiento médico al referido ciudadano, asimismo, ordenó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante; en fecha 21 de noviembre de 2.007, se agrega informe emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual se lee que diagnostica RETARDO MENTAL MODERADO, el Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Teresa Rodríguez, Madelis López, Ramona Isabel Latiegue de Figueroa, Gilbert Omar López Caruci, quienes dieron fe de la incapacidad del ciudadano Wilmer Edecio López Gallardo, así como la declaración del mismo beneficiario de auto, en la cual él asume su enfermedad y manifiesta de la capacidad de su hermano para asumir el compromiso de hacerse cargo de su persona
En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional del ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O: Constan en las actas, al folio 34, Informe Médico del Servicio de Psiquiatría Forense del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera experto profesional IV y por el Dr. Francisco García Valecillos, experto profesional II adscritos al Departamento de la Delegación Estadal Lara, quienes coinciden en su diagnóstico de que el ciudadano LOPEZ GALLARDO WILMER EDECIO, sufre de retardo mental moderado, lo cual lo incapacita para realizar trabajos. Cursa de los folios 43, 44, 53 y 54 testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ, MADELIS LOPEZ, RAMONA ISABEL LATIEGUE DE FIGUEROA y GILBERT OMAR LOPEZ CARUCI, quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que el ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO “ sufre de retardos mentales que físicamente se ve bien, pero no puede realizar ninguna actividad”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de las actas procesales surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad del ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO para proveerse. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER EDECIO LOPEZ GALLARDO, designándosele como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, quién una vez notificada por el tribunal a-quo, será juramentada en caso de aceptación del cargo. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio de dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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