REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-O-2009-000091
PARTE QUERELLANTE: METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09/08/1997, bajo el Nº 16, Tomo 38-A, domiciliada en la Zona Industrial I, Parroquia Unión , Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Presidente CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.250.390 , de este domicilio,
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCER INTERESADO: JOSE ULISES CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.788.172 , de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.462, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 10 de junio de 2009 se admitió en esta alzada Recurso de Amparo , interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, en su condición de Presidente de la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., asistido por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO signado con el Nº KP02-R-2009-314 intentado por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL contra el querellante, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y con lugar la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL y por último condenó en costas a la parte apelante y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2009 con todos los pronunciamientos en él contenido; en tal sentido el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme a los artículos. 49, ordinales 1 y 7, artículo 21, ordinal 2 de la Constitución Nacional, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se decretó la medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara hasta decidirse el presente recurso y se ordenó la notificación del querellante, del Juez querellado, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral para el día diez de julio de 2009, a las 10:00 a.m. la cual se llevó a efecto en la fecha fijada; el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente el fallo. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Señala el representante de la empresa querellante, que su representada suscribió un contrato de Arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Briceño C.A, domiciliada en San Felipe del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAEZ, sobre el local industrial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle 22 entre Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicho contrato fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 18/12/2000, bajo el Nº 69, Tomo 130; que cuyo inmueble lo continua ocupando su representada actualmente en su condición de arrendataria; que dicha firma exigió a su representada en fecha 15/07/2000, como garantía de buen funcionamiento, la suma de Bs. 1.000.000,00; que el contrato de arrendamiento fue promovido y evacuado como prueba en Primera Instancia, en su oportunidad legal; que el Juez en Segunda Instancia no pudo pronunciarse en cuanto al valor probatorio del mismo, en razón de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara no lo agregó a las actas procesales, habiendo sido consignado en su oportunidad legal.; que en fecha 02/04/2002, el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL designó como apoderada a la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANCHEZ , y con cuyo documento poder hizo que su representada Metal Centro Barquisimeto C.A., suscribiera otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local que venía ocupando desde el 18/12/2000, el cual quedó autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/07/2002 , bajo el Nº 45, Tomo 79, ; que cuyos contratos fueron promovidos como pruebas, en su oportunidad legal y que en el juicio de desalojo, expediente KP02-V-2008-3651, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solo hizo constar en autos el documento poder y el Sentenciador de Segunda Instancia no pudo apreciarlos en su justo valor probatorio, conculcando así el derecho que tenía su representada a la prorroga legal de dos (2) años para continuar ocupando el referido inmueble, tal como lo establece el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que este ha venido ocupando el local desde el 18/12/2000; que como la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, a partir del mes de febrero del 2008, se negó a recibir personalmente el pago de los cánones de arrendamiento, inició las correspondientes consignaciones desde el mes de marzo del 2008 hasta febrero del 2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de este Estado, sin que dicho tribunal haya notificado a la beneficiiaria del correspondiente pago, cuestión esta que no es atribuible a su representada; que el tribunal de la causa solo hizo constar dos consignaciones; que sobre cuyas consignaciones el Juez de segunda instancia no ha debido pronunciarse, en razón de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de este Estado no las hizo constar en las actas procesales, a pesar de que las mismas fueron anexadas al escrito de contestación de demanda e igualmente fueron promovidas y evacuadas como pruebas en Primera Instancia. Por ultimo el querellante solicita se dicte medida precautelativa que prohíba la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, se anule la sentencia dictada por dicho Tribunal a los fines de que se dicte nueva sentencia que restablezca la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en el juicio de Desalojo intentado por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL, por presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., donde el recurrente señala como agraviantes tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara a cargo del Dr. Oscar Eduardo Rivero López, cuyo tribunal tiene su sede en el Tercer Piso del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como al ciudadano José Ulises Castillo Leal, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.788.172, domiciliado en la carrera 17 calles 38 y 39 N 3892, de esta ciudad. Ahora bien, el presente amparo, en la audiencia constitucional oral y publica cuando se dictó el dispositivo del fallo fue declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, no obstante de que fue admitido inicialmente, dicha circunstancia no obsta para que más adelante fuese declarado inadmisible. En este sentido el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo, así como también pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva contando en esta oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle. Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N 57 del 26/01/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Es importante determinar a este respecto que no sólo prospera la inadmisiblidad de la acción, por las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en los casos cuando así lo disponga la Ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si existiere la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o es la cosa juzgada.
En el caso en estudio la acción se ha ejercido señalando como agraviante al Juzgado aquo, conjuntamente contra un particular, el ciudadano José Ulises Castillo Leal lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de aplicación subsidiaria y acorde con el criterio jurisprudencial correspondía la competencia de la pretensión incoada contra la persona natural a un Tribunal de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia era de competencia de un Juzgado Superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, razón por la cual se declara inadmisible la presente pretensión de amparo, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, asistido del abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL contra el querellante todos identificados en autos. En consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 14/05/2009 del acto de ejecución dictado por el tribunal a-quo; ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose oficio Nº 2009/ 293.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes C.
crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial . (L.S.) El Juez (fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, el Secretario (fdo) Abg. Julio Alberto Montes". En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil nueve.
Abg. Julio Alberto Montes
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