REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000056
En cuenta de las solicitudes de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Nabil Saab y Zandra Saab, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.047.900 y 11.732.960, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Luís Beltrán Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre del 2008, en juicio de desalojo; en el cual alegan los accionantes en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, la violación de los derechos constitucionales a la Garantía al Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad Procesal y el Derecho a la Seguridad Jurídica.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis de los escritos de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que los accionantes en ningún momento cumplieron con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificaron de qué manera dicha actuación les vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente les fueron conculcados, sino que procedieron a denunciar que la sentencia contra la cual interpone la presente acción de amparo les violó los derechos constitucionales a la Garantía al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad Procesal y el Derecho a la Seguridad Jurídica, derechos constitucionales establecidos y contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante en su fallo cometió violaciones a normas constitucionales y legales. Sin embargo, no señalaron, ni mucho menos se deduce de sus pretensiones, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.
De modo, que al haber omitido los querellantes el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicaron en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitaron a señalar infracciones de normas constitucionales y legales de la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismos necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a éste Jurisdicente a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre 2008 en juicio de Desalojo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nabil Saab y Zandra Saab ambos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Noviembre de 2008, en juicio de desalojo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 27/07/2009, siendo las 11:22 P.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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