REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-000381
PARTES DEMANDANTES RECONVENIDA: BELKYS ROSARIO FREYTES PRINCIPAL y GISELA COROMOTO FREYTES PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nos. V- 9.625.492, y V- 11.433.721, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ISAAC SANCHEZ y MARIA CAROLINA TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 17.827 y 22263, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILMER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.609.579, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CESAR ARNALDO JIMENEZ. P, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, C. Y MARILUZ GUTIRREZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 12.713, 47.715, y 114.892 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este tribunal sobre demanda de Resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesta en fecha 03/02/2006, por los abogados en ejercicio EDGAR ISAAC SANCHEZ y MARIA CAROLINA TREJO, Inpreabogados Nos. 17.827 y 22263, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales las ciudadanas BELKYS ROSARIO FREYTES PRINCIPAL y GISELA COROMOTO FREYTES PRINCIPAL, venezolanas titulares de la cedula de identidad nos. V- 9.625.492, y V- 11.433.721, respectivamente. Donde alegan, que consta en la Cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 03/11/2004, anotado bajo el No. 06, Tomo 154 de los libros llevados por ante esa Notaria, que anexa marcado “B”, y que el ciudadano WILMER CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.609.579, y de este domicilio, se comprometió a comprar a sus representadas y estas a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas ubicadas en el Barrio Santa Isabel, La Playa Carrera 5 cruce con la calle 9, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y linderos especificados en el documento y dichas bienhechurias le pertenecen a sus poderdante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 27 de diciembre del año 2001, bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero de los Libros llevados por ante esa Oficina Registral y tal como señala la Cláusula Primera del Contrato. Alega que en la citada Cláusula Segunda se establece un plazo de (08) meses continuos contados a partir de la fecha de esa firma, prorrogables por cuatro (04) meses continuos más. En la Cláusula Tercera establece que “El precio convenido para la compraventa de dicho inmueble, es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); primero la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) al momento de la firma de la opción, imputable al precio de venta; segundo, la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), al termino de los 8 meses siguientes y continuos, de la firma del documento de la opción de compraventa y que estos ocho meses se puede prorrogar por 4 meses, en caso de ser necesarios la utilización de la prorroga citada y previo acuerdo entre las partes, siendo que para dicho momento se procederá con la protocolización del documento de compraventa definitivo, por ante la Oficina Respectiva de Registro una vez que haya entregado el crédito que por IPASME se encuentra tramitando el comprador. Y en caso de que el crédito fuera negado o no cubriere el monto adeudado, este deberá cancelar con su dinero propio en el vencimiento del termino de los 8 meses o de su prorroga. La parte demandante menciona las clausulas Cuarta, Quinta, Sexta y la Cláusula Penal. Transcurrido el Lapso inicial el comprador no formalizo tramite ante IPASME, y por la parte vendedora se efectuaron todas las gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren con la finalidad de obtener la división de la parcela, también loa prorroga y tampoco formalizo ni efectuó tramite alguno la consecución del préstamo hipotecario. Y por otro lado el comprador efectuó algunas mejoras al inmueble el cual participo a los vendedores pero sin especificar la fecha en que se realizarían las mismas ni el topo de mejora a realizar y tampoco presento los soportes de los gastos correspondientes. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168, del Código Civil. Demanda al ciudadano WILMER CARDOZO, por la Resolución del contrato de opción a compra, para que convenga o sea condenado. 1.- A resolver el contrato celebrado por ambas partes el cual anexa marcado “A” y en consecuencia entregue desocupado el inmueble con las mejoras que haya realizado y reciba la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula Penal. 2.- En pagar las costas del juicio hasta su terminación. Estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Junto con la demanda la parte actota presenta los siguientes documentales:
“A”.- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 24/01/2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 13 de los libros llevados por ante esa Notaria.
“B”.- Copia Mecanografiada Certificada de Documento de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 03/11/2004, anotado bajo el No. 06, Tomo 154 de los libros llevados por ante esa Notaria.
En fecha 20/02/2006, se admite la demanda por Resolución de Contrato. En fecha 02/03/2006, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda para la correspondiente compulsa. En fecha 17/03/2006, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa. En fecha 11/05/2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por el demandado por cuanto se traslado en varias oportunidades y no lo encontró e hizo entrega del libelo de la citación a la señora de servicio. En fecha 15/05/2006, la parte actora solicita se cite por cartel al demandado por cuanto no fue posible la citación personal del mismo. En fecha 01/06/2006, este Tribunal acuerda la citación por carteles, para que sea publicado por los diarios el Informador y el Impulso, seguidamente se libro cartel. En fecha 31/07/2006, la parte actora consigna carteles de citación publicados el 26/07/2006 en el diario El Informador y el 30/07/2006 en el diario El Impulso. En fecha 23/11/2006, la parte actora solicita se fije cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 06/12/2006, la Secretaria de este Tribunal hace constar que el día 05/12/2006, siendo las 4:00 pm se traslado al domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel ordenado todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento civil. En fecha 01/02/2007, la parte actora solicite se nombre defensor Ad-Liten a la parte demandada por cuanto no ha comparecido dentro del lapso establecido en el cartel de citación. En fecha 14/02/2007, este tribunal designa a la abogada Luz Marina Molina defensora Ad-Litem del demandado. En fecha 05/03/2007, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación firmada por la abogada Luz Marina Molina en su condición de defensora Ad-Litem del demandado. En fecha 08/03/2007, siendo la fecha y hora fijada para la juramentación del defensor Ad-Litem, la abogada Luz Marina Molina hizo acto de presencia y se procedió a lo conducente, aceptando previo juramento de Ley. En fecha 09/03/2007, la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa. En fecha 14/03/2007, la defensora ad-Litem, consigna telegrama enviado al ciudadano Wilmer Cardozo. En fecha 30/03/2007, la parte actora solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem. En fecha 11/04/2007, este tribunal libra compulsa de citación al defensor Ad-litem. En fecha 17/04/2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la abogada Luz Marina Molina en su condición de defensora Ad-Litem.
En fecha 22/05/2007, la parte actora solicita al ciudadano Juez abocamiento en la presente causa. En fecha 30/07/2007, el Juez Abogado Harold Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la presente causa y concede tres días de despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2007, el ciudadano WILMER ALFONSO CARDOZO MOLINA, en su carácter de demandado, comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-Acta a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ. P, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, C. Y MARILUZ GUTIRREZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogados bajo los Nos. 12.713, 47.715, y 114.892 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 19/09/2007, la abogada MARILU GUTIERREZ en su condición de apoderada de la parte demandada, opone las cuestiones previas del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º y 5º del articulo 340 ejusdem. En fecha 02/10/207, la parte actora presenta escrito donde solicita se reordene los lapsos por cuanto estuvo paralizada la causa. En fecha 11/10/2007, este tribunal niega lo solicitado por cuanto la presente causa se encontraba en estado introductoria, no es necesaria la notificación de las partes del abocamiento del Juez en virtud que la misma no se encontraba paralizada. En fecha 01/11/2007, este tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08/11/2007, la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, y reconviene en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Negó, rechazo y contradijo, que las demandantes efectuaran todas las gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren con la finalidad de obtener la división de parcela. Negó, rechazo y contradijo, que no haya especificado la fecha en que se realizaran las mejoras al inmueble ni que tipo, y que no haya presentado los soportes de los gastos correspondientes. Negó, rechazo y contradijo, que deba entregar desocupado el inmueble y recibir Bs. 3.000.000,00. Afirma que suscribió contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, pero que en ningún momento dejo de ejecutar su obligación. Por el contrario, durante el plazo inicial de la opción a compraventa y su prorroga efectuó toda diligencia posible primero ante IPASME y luego ante Banfoandes, para obtener el crédito que destinaría a la compra del inmueble objeto de opción. Dichas Instituciones exigían para la tramitación del crédito documentos del inmueble, entre estos levantamiento topográfico firmado y sellado por las autoridades competentes que contengan indicaciones de la superficie, linderos, y medida de la porción del terreno de la negociación y FICHA DE CATASTRO; Que estos recaudos son del inmueble y no del solicitante del crédito y en consecuencia debía ser aportado por los demandantes que son los que pueden gestionar ante la Alcaldía o el consejo dicha documentación y que estos nunca le han sido entregado impidiendo esto la obtención del crédito, por cuanto había un problema con la división de parcela y la mensura. Y es por esto, que vencido el plazo y su prorroga, no se pudo obtener el crédito y obligado como estaba comprar al vencimiento así fuere con sus propios recursos, se reunió en octubre del año 2005 con las demandantes para solicitarle la solvencia Municipal , la división de parcela registrada y demás requisito, a los fines de introducir los documentos por ante el registro y proceder a la protocolización y al pago del resto del precio de venta, en esa oportunidad se le informa que no se le puede vender por cuanto no se había resuelto el problema con la división de parcela y mensura y en consecuencia no se podía registrar la venta, manifestando que van a devolver los Bs. 8.000.000,00, sin decir como ni cuando, y que decidieron no vender por cuanto el precio del inmueble era otro. Meses siguientes nunca le fue devuelto el dinero, pues seguía ocupando el inmueble pagando regularmente el canon de arrendamiento hasta enero de 2006, que se negaron a recibirle el canon por cuanto comenzó a realizar consignaciones correspondientes en Tribunales. Por todo lo anterior solicita se declarada SIN LUGAR la demanda de resolución en la definitiva.
DE LA RECONVENCION, alega que como consta en el documento de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 03/11/2004, anotado bajo el No. 06, Tomo 154 de los libros llevados por ante esa Notaria. Acompañado “B” con la demanda. Hace referencia a la Cláusula Segunda, Cuarta y la Cláusula Penal, y alega que a los fines de obtener el crédito se dirigió a primera instancia a IPASME y al introducir la solicitud correspondiente a los pocos días IPASME le comunica que debe consignar levantamiento topográfico del terreno firmado y sellado por las autoridades competentes, para poder tramitar el mismo. Se dirigió a las reconvenidas y les requiere dichos requisitos, quienes se comprometieron hacer las diligencias pertinentes; sin embargo pasaron meses y no lograban obtenerlos, por lo que viendo que se paralizaba la tramitación del crédito por los recaudos faltantes y el plazo de la opción se consumía, decidió buscar una alternativa con un banco y se dirigió en el mes de Agosto a BANFOANDES, en donde le exigieron, entre otros, la ficha catastral del inmueble, el cual también fue solicitado a las propietarias, la cual paso el tiempo , imposibilitando así la obtención. Llegando así al vencimiento de la opción y de la prorroga sin la obtención del crédito con el compromiso de pagarlo con dinero propio se reunió en octubre del año 2005 con las demandantes para solicitarle la solvencia Municipal , la división de parcela registrada y demás requisito, a los fines de introducir los documentos por ante el registro y proceder a la protocolización y al pago del resto del precio de venta, en esa oportunidad se le informa que no se le puede vender, manifestando que van a devolver los Bs. 8.000.000,00, que había entregado en la opción. Y si no se podía registrar la venta, como cancelaba la totalidad del precio sin el otorgamiento del documento respectivo. Por cuanto en todo momento estuvo la volunta de cumplir con el pago del resto del precio, siendo obstaculizado por el incumplimiento de las reconvenidas en facilitarle los recaudos exigidos por el registro y su negligencia en la solución del problema del terreno en la Alcaldía. Por todo lo anterior es que demanda a las ciudadanas BELKYS ROSARIO FREYTES PRINCIPAL y GISELA COROMOTO FREYTES PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nos. V- 9.625.492, y V- 11.433.721, respectivamente; por cumplimiento de contrato a fin de que convenga, o sean condenadas en cumplir con el contrato de venta del inmueble objeto de la opción a compra, para lo cual solicita a este Tribunal fije prudencialmente un plazo no menor de 4 meses, para que las demandantes reconvenidas le hagan entrega de toda la documentación que al efecto le sean requerida por el IPASME, como a pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamenta la presente reconvención en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Estima la presente reconvención en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
En fecha 30/11/2007, este tribunal admite la reconvención. En fecha 12/12/2007, la parte actora representada por sus apoderados, presenta escrito de contestación a la reconvención, el cual niega, rechaza y contradice en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, por cuanto la Cláusula Tercera en su texto final es muy clara y no admite interpretación distinta por cuanto cumplieron a cabalidad con sus obligaciones y no así el demandado reconviniente, por cuanto si el demandado fuera tenido la intención de comprar o de cumplir con su compromiso este fuese pagado con dinero propio el valor total del inmueble y negado caso de que se hubiere negado a venderle en esas condiciones, tuvo la oportunidad de hacerle formal la oferta judicial, vale decir tres años después se le ocurra pretender el cumplimiento de un contrato basándose en su propio incumplimiento. También negó, rechazo y contradijo que el demandado haya formalizado, ante el IPASME la solicitud correspondiente, igualmente niegan que el demandado haya solicitado documento de levantamiento topográfica así como incierto que se haya comprometido a hacer diligencias pertinentes para la obtención pues ni siquiera tuvieron conocimiento de los requisitos exigidos por IPASME, así como la FICHA CATASTRAL, por ultimo niegan, rechazan y contradicen que se hayan reunido en Octubre de 2005 para solicitarles los recaudos para el registro del documento definitivo y que en la misma fecha se hayan negado a vender y hayan ofrecido de devolverle la cantidad de Bs. 8.000.000,00. Por lo tanto niegan y rechazan que tengan que vender al demandado reconviniente el inmueble por la suma de Bs. 30.000.000,00.
En fecha 21/01/2008, el abogado EDGAR ASAAC SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 30/01/2008, la parte demandada reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 31/01/2008, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08/02/2008, la parte demandante reconvenida, impugna el documento marcado con letra “A”, promovido por la parte demandada reconviniente por cuanto es una fotocopia simple, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
DOCUMENTALES:
CAPITULO I: Reproduce el merito que emana del contrato de Opción de compra.
CAPITULO II: Promueve y opone en un folio útil marcado “A”, respuesta a la solicitud No. 13-04, de fecha 02 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
CAPITULO III: Promueve en un folio útil marcado “B”, solvencia Municipal No. 5843, de inmuebles urbanos, con fecha de expedición 14/07/2005 y con fecha de vencimiento 31/12/2005.
CAPITULO IV: Promueve marcado “C”, contentivo de seis (6) folios útiles, comprobantes emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, todos del año 2005 y que consisten en: Planilla para impuestos Municipales por concepto de solicitud de avaluó de fecha 12/05/2005. Planilla para impuestos Municipales por concepto de solicitud de solvencia de fecha 11/07/2005. Declaración sobre propiedad privada año fiscal 2005. Boletín de Notificación Catastral con fecha de entrega 22/06/2005. Planilla de deposito para impuestos Municipales por concepto de cancelación de tasa por mensura de terreno privado, de fecha 21/10/2005, con plano de terreno debidamente firmado y sellado por la Dirección de Catastro de fecha 13/10/2005. Todo sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel, La Playa calle No. 09 entre carrera 04 y 05.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
CAPITULO I: Reproduce el merito favorable en autos.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.
1) Promueve en cuatro folios marcados “A” copia simple del documento de propiedad de las demandantes reconvenidas del inmueble objeto de la opción protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27/12/2001, bajo el Nro. 24, Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Promueve en original en un folio marcado “B” escrito de comunicación emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Barquisimeto, de fecha 16/03/2005.
CAPITULO III: TESTIMONIALES.
Para oír las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BECERRA, MARIA ELENA UZCATEGUI, HAYDELLY CARRASCO, EDITH MARIELA DORANTE y JOSE ALEXIS VACA, venezolanos, de este domicilio.
De conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve al Coordinador del Departamento de Crédito del (IPASME) Barquisimeto, licenciado HILDEMARO ALVAREZ, para que reconozca en su contenido y firma de la documental promovida como “B”.
CAPITULO IV: INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno oficiar:
A) Al Instituto de previsión y asistencia social del ministerio de educación (IPASME), ubicado en la calle 30 con avenida Libertador de esta ciudad a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1) Si existe en sus archivos expediente contentivo de una solicitud de crédito hipotecario del profesor WILMER CARDOZO, cédula de identidad Nro. 7.609.579, quien se desempeña como profesor de Educación Física, en la unidad Educativa Estadal Gral. José Trinidad Moran de esta ciudad, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en relación a la compra de un inmueble constituido por terreno y bienhechurias ubicado en el Barrio Santa Isabel, La Playa, carrera 5 cruce con calle 9, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto por el precio de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). 2) De existir dicho expediente informar la fecha de la solicitud de crédito y si la misma fue aprobada o negada. 3) Si no fue tramitada o fue negada, informe los motivos. 4) Solicitar copia de los requisitos exigidos por dicho instituto para la concesión de créditos hipotecarios.
B) A la consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 25 y 26, Palacio Municipal, tercer piso de esta ciudad, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1) Si fue tramitada por ante esa consultaría solicitud de liberación de la cláusula opcional que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 5 cruce con calle 9 del Barrio Santa Isabel, La Playa adjudicado en venta a las ciudadana BELKIS ROSARIO FREITEZ PRINCIPAL y GISELA COROMOTO FREITES PRINCIPAL, en fecha 25/05/2001, CM-229-00, cuyo documento de venta se encuentra protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio iribarren, en fecha 27/12/2001, bajo el Nro. 24, Tomo 15. 2) De ser así, indicar la fecha de la misma. 3) Si fue otorgada la liberación de la cláusula opcional sobre el inmueble descrito indique la fecha de dicho otorgamiento. 4) Si alguna Dirección o dependencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren puede recibir o entregar alguna solicitud, tramite, notificación u otro referida a un inmueble a persona distinta al propietario del mismo.
CAPITULO V: INSPECCIÒN JUDICIAL.
Para practicar la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que se traslade y constituya en la Inmobiliaria del Segundo circuito del Registro Publico del municipio Iribarren ubicado en la calle 26 entre carrera 16 y 17, Torre David, Nivel Mezzanina, de esta ciudad. A fin de constatar 1) Si el Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2001, Tomo 15, bajo el No. 24, se encuentra inscrito un documento de compra venta de Terreno. 2) De encontrarse inscrito el citado documento, indicar las partes que aparecen como compradoras y vendedor, y el objeto de la compra venta. 3) Si aparece inscrita alguna nota marginal en el documento objeto de la inspección descrito en el particular primero, referida a titulo supletorio de bienhechurias, 4) Si existe dicha nota marginal indique la fecha en que fue asentada la misma.
En fecha 14/02/2008, se libran oficios como se ordeno en autos de fechas 13/02/2008. En fecha 18/02/2008, la parte demandada reconviniente, presenta escrito donde insiste en la validez de la documental acompañada mascada “A”. En fecha 14/03/2008, se libra despacho de pruebas y se remite con oficio a la (U.R.D.D) Civil, a los fines de distribución ante los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su evacuación; y seguidamente se libra despacho de pruebas. En fecha 29/04/2008, se acuerda agregar a los autos resulta de comisión, recibido con oficio No. 300, del Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta que se practico la Inspección Judicial comisionada y la evacuación de los testigos CARLS ORLANDO BECERRA PERAZA y HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, tal y como se evidencia en los folios 115 al 122 de este expediente. En fecha 12/06/20008, se acuerda agregar a los autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10/04/2008, sellado y firmado por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En fecha 19/03/2009, la parte demandante reconvenida consigna informe emanado por la asistente legal del departamento de crédito de IPAS-ME BARQUISIMETO, de fecha 12/03/2009, debidamente sellado y firmado. En fecha 13/04/2009, este Tribunal fija 15 días de despacho para el acto de informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/05/2009 la parte actora reconvenida presenta escrito de informe. En fecha 11/05/2009, se acuerda dejar transcurrir ocho días de despachos siguientes para la observación de los mismos. En fecha 11/05/2009, la parte demandada reconviniente presenta escrito de informe y consigna Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren, constante de cuatro folios del documento Protocolizado bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero 1º, Cuarto Trimestre del año 2001. En fecha 22/05/2009, este tribunal fija la causa para sentencia dentro de los sesenta días de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
PUNTO PREVIO………………………………………………………………………...
Este juzgador para decidir observa:
Que dicho proceso fue intentado en fecha 03/02//2006, encontrándose vigente para la fecha la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde el artículo 155 establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Una interpretación basada en el sentido literal del contenido del artículo citado up supra, es indicativo de la obligación colocada en cabeza de todo funcionario judicial de notificar al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde o Alcaldesa, cuando en un juicio se estén ventilando asuntos que afecten en forma alguna los intereses patrimoniales del Municipio, de manera que ordenada la misma, el síndico procurador dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para hacer sus alegaciones, vencido el cual se entenderá que está notificado, lapso éste cuyo transcurso supone una paralización de la causa por ese tiempo, y al faltar esta formalidad será causal de anulación y en consecuencia la reposición de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
La razón de ser de esta normativa, que por ser dispuesta en respeto del interés general que representan estas personas jurídicas de Derecho Público, que se traducen en prerrogativas procesales que lejos de enfrentar la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez inmiscuye el Principio de la Celeridad Procesal, supone una limitación fundada en razones al interés general, de manera que el término concedido tanto para que la Procuraduría General de la República de noventa (90) días, como para que el Síndico Procurador Municipal de cuarenta y cinco (45) días, para que tanto la República como el Municipio se hagan parte en un determinado proceso, donde se vean afectados en forma directa o indirecta sus intereses patrimoniales, representa la protección a su derecho a la defensa y al debido proceso, lapsos que deben respetarse a cabalidad, lo que implicaría la suspensión del proceso por esos términos, que en todo caso se computará por días continuos (Ver Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre del año 2.000, ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2002, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente 14.530, Caso: estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogado Carmen Susana Urea Melchor en contra del Centro Simón Bolívar C.A.).
En el caso sometido a la consideración, es la resolución de contrato por vía principal, y por vía de reconvención el cumplimiento de un contrato de opción a compra, donde el objeto de tal negociación es un bien inmueble donde el Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene un derecho preferencial tal y como se evidencia en el folio 161 en su reverso, en la Copia certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren, constante de cuatro folios del documento Protocolizado bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero 1º, Cuarto Trimestre del año 2001, que fue presentada por la parte demandada reconviniente en fecha 11/05/2009, en la etapa de informes o llamada también de instrucción, siendo esto evidente que sobre dicho terrenos existe un derecho preferencial a favor del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir que están involucrados en forma directa los intereses patrimoniales del Municipio, lo que justifica la necesidad de REPONER al estado de admitir la presente causa y acordar la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, en la persona del Sindico o Sindica Procurador Municipal y Alcalde o Alcaldesa en la forma prevista en el mencionada articulo 155 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, por tanto se declaran nulas todas las actuaciones posteriores inclusive la admisión . Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicta fuera de lapso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:45 de la mañana. La Secretaria Acc.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. Bianca Escalona.