REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2009-000087
PARTE DEMANDANTE YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.996.206 y V.- 5.541.332.
APODERADOS JUDICIALES ALFONZO MATA CARDENAS y GERMAN RAMIREZ MATERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.394 y 6.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PUERTO MAYA C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el numero 61, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL GILBERTO LEON ÁLVAREZ y RAMON RAY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 113.30, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
Visto el escrito de fecha 02 de julio de 2009, suscrito por el Abogado ALFONSO MATA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.394, en su carácter de co-apodero judicial de los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA Y VICTOR BRICEÑO CORALES, parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido en contra de la Empresa Mercantil PUERTO MAYA C.A.; en la cual solicita Medida Cautelar Innominada que le permita a su poderdante en forma inmediata tomar la posesión del inmueble mediante un pronunciamiento judicial provisional de entrega material del mismo; en consecuencia, el Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:
Al respecto, las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es el peligro de infructuosidad del fallo, o lo que se conoce como periculum inmora y la veracidad del derecho a proteger conocido como fumus boni iuris. A estos dos elementos, nuestro ordenamiento
procesal adjetivo le ha agregado conforme se desprende del parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, el peligro inminente del daño, conocido con el nombre de periculum in damni, lo cual nos recuerda su mas remoto antecesor, la cautio per damni in fecti que formaba parte de la stipulatio en Roma, para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. De estos tres elementos, analizaremos el periculum in damni, ya que los otros dos fueron analizados cuando se decretó en el presente juicio la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, tal y como es referido en el capitulo anterior, el origen del periculum in damni, lo encontramos en las stipulationes, entre los cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni in fecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía en el acuerdo a que llegaban las partes y le era presentado al iudex de no infringir daño a la otra parte, mientras durara el litigio.
En este mismo orden, las medidas cautelares, están estrechamente ligadas con la cautio iudicatum solvi, el cual consistía en un régimen de garantías, mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia.
De allí, que el temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Nuestro texto adjetivo es categórico y muy claro al exigir el cumplimiento del requisito al emplear en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Es así, que al estar redactado con el elemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daños, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia a debatir en el juicio principal.
Establecido lo anterior, es importante destacar, que estas medidas innominadas, establecidas en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, deben limitarse a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y a adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión. En ningún momento, puede una medida de esta naturaleza, afectar bienes y mucho menos bienes inmuebles como en el caso bajo examen.
Por todo lo anterior, considera este Juzgador, que por un lado, no existe la posibilidad de que quede ilusoria el fallo que se pudiese dictar en contra de la demandada (en caso de prosperar la demanda), ya que en el presente juicio existe una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar; de otro lado, no puede constituir esta medida innominada, como una forma de obtener el requerimiento patrimonial al que conllevaría la presente acción, para el caso de que se declarase
con lugar, como lo es poner en posesión del inmueble al demandante; y por ultimo, no está acreditado por el actor el periculum in damni, es decir, el hecho cierto y concreto del peligro inminente, o sea la lesión grave o de difícil reparación.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador niega la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el co-apoderado de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
HRPB/BE/Chaus3.-.
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