REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2006-000594

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa:
Vista la reposición dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 17-03-2008, este Juzgado en fecha 28 de Octubre del año 2008, le dio entrada a la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y acordó librar la respectiva compulsa a la parte demanda una vez consignados los fotostatos.
En fecha 18 de Noviembre del año 2008, fueron consignadas las copias del libelo de la demanda.
En fecha 30 de Enero del año 2009, se devolvieron los documentos originales, sin que se hubiese ejecutado ninguna otra actuación en el transcurso de 04 meses, ni haberse realizado ningún acto que impulsara la citación de la demandada;

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal primero. En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 y 2, establece lo siguiente:
“1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

En el presente caso, en fecha 17 de Marzo del año 2008, el Tribunal de alzada repuso la causa, al estado en que se encontraba en fecha 15 de Enero del año 2007, (Admisión), ordenando citar nuevamente a la parte demandada. En fecha 18 de Noviembre del año 2008, la Abogada Tania J. Merentes, consigno copia del libelo de la demanda, no constando en autos diligencia alguna por la parte actora hasta la presente fecha tendiente a impulsar la citación.
En consecuencia forzoso es para este Juzgador decretar la PERENCION de Treinta (30) días en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez., La Secretaria Acc.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.

HRPB/BE/jysp.-