REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000442

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.464 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE y SARA FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.747 y 35.132.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.383 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD FERNANDO MILLAN ROJAS y EDGARDO MARTÍN MEZA RINCÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.593 y 92.279 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22/04/2009 (f. 74) contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2009 (f. 71 al 73) por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.469.464, mayor de edad y de este domicilio contra el ciudadano LEONARDO CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.850.383 y de este domicilio. En fecha 04/06/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 79).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° A-14, ubicado en el piso 1 del edificio “A”, Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en fecha 01/03/2007, dio el inmueble en arrendamiento al demandado. Que el término del arrendamiento se estableció, conforme a la cláusula quinta del contrato, por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables, contados a partir de la fecha 01/03/2007 hasta la fecha 01/09/2007, fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de prórroga legal obligatoria, a que se contrae el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 01/03/2008, no habiendo sido cumplida la obligación de entregarle el inmueble por parte del arrendatario, razón por la cual demanda para que proceda a cumplir con su obligación de entregarle el inmueble libre de personas y cosas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado empieza por destacar el carácter prorrogable de la relación tal como se expresa en la cláusula cuarta. Que el contrato es ambiguo y le corresponde al juez interpretarlo. Alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 7 del código de procedimiento civil, a saber la condición pendiente. En cuanto al fondo negó y rechazó la demanda intentada en su contra. Citó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.600 del Código Civil así como los artículos 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:

Del análisis de contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción propuesta, inserto en original a los folios 9 y 10, valorado con anterioridad, se evidencia que, la cláusula temporal del contrato de arrendamiento está contenida en la número quinta, la cual se transcribe textualmente: “QUINTA: el término de arrendamiento mensual es por un lapso de SEIS (6) MESES FIJOS PRORROGABLES, contados a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Septiembre del 2007, El hecho de que cualquier circunstancia EL ARRENDATARIO no halla desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción.” (resaltado del Tribunal). De la lectura de la cláusula transcrita se desprende sin lugar a dudas que, la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento fue de que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijo, que comenzó a regir el 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007, planteándose la posibilidad de prórrogas sucesivas y automáticas por el mismo plazo de seis (6) meses, sin prever modalidad o condición alguna para que pudieran operar las prórrogas contractuales. En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable sucesiva y automáticamente por el mismo lapso de tiempo convenido, el cual es de seis (6) meses. Y así se decide.
Es de Jurisprudencia:
“…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos a tiempo determinado, en que se confieren a ambas partes o a algunas de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…”
En el caso bajo estudio, se presume que, las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto no consta en autos, que ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, antes del vencimiento del plazo fijo, es decir, antes del 01 de Septiembre de 2007, su voluntad de no prorrogarlo, ante tal situación, debemos concluir en que el 01 de Septiembre de 2007, operó la prórroga contractual del contrato, por un plazo de seis (6) meses más, plazo que venció el 01 de Marzo de 2008. Y así queda establecido. El caso es, que tampoco consta en autos que, antes del vencimiento de la prórroga contractual, es decir, antes del 01 de Marzo de 2008, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, su voluntad de no prorrogarlo más, por lo que, forzosamente concluimos que, el 01 de Marzo de 2008, operó una nueva prórroga contractual, por un plazo de seis (6) meses más, que vencería el 01 de Septiembre de 2008. Y así se establece.
En consecuencia, cuando la parte actora en fecha 19-06-2008, interpone la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a objeto de obtener la entrega del inmueble, estaba en curso la segunda prórroga contractual, por lo que tenía que notificar a la arrendataria, antes del vencimiento de la misma, su voluntad de no prorrogar el contrato, a los fines de que, al vencerse comenzará a regir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si la arrendataria tenía derecho a gozar de ese beneficio, conforme a la Ley. Y así se decide.

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
IMPROCEDENTE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO en contra de LEONARDO CHACÓN, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

UNICO

Este Tribunal expone, que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Dentro de este análisis, es necesario revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, sin embargo, existe excepción en los casos de que sus criterios contravengan derechos constitucionales o haya obviado alguna norma de orden legal adjetiva o sustantiva, bien sea por errónea interpretación y aun mas grave por falta de aplicación, también ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional.

En el mismo orden de ideas, la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de los alegatos o de que conste en el expediente produce lo que en doctrina se denomina incongruencia negativa, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan.

Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar sobre los alegatos o las pruebas presentadas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Como Corolario de lo anterior es menester traer a colación: Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2006, expediente RC Nº.AA20-C-2005—0007-10 con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.


SIC“……Para la legitimidad del pedimento referido denunciamos que el Juzgado de la recurrida ha incumplido en su deber de dictar decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, debiendo también haberse atenido a lo alegado y probado en los autos, para así cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia... Además, la doctrina jurisprudencial ha determinado en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa que los alegatos o defensas no presentados con la demanda o la contestación de la misma, pero que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como sería lo relacionado con la confesión ficta, obligan al sentenciador pronunciarse sobre ellos.
Es el caso ciudadanos Magistrados que el sentenciador de la recurrida no se pronunció sobre el alegato de confesión ficta argüido por mi representada, pese haber sido de su conocimiento al formar parte del expediente de la causa y de los alegatos presentados oportunamente en la primera instancia y en los informes de la segunda instancia; por lo que irremediablemente su sentencia se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en silencio que era determinante para la solución de la controversia.
Por tales circunstancias, y aplicable al supuesto argumentativo contenido en este capítulo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 865, de fecha 08/05/2002, del expediente 01-188..., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..., el Juez con conocimiento de la causa ‘debe ordenar que no cabe apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada’, y anular todas las actuaciones que han conllevado a su conocimiento por los tribunales de mayor jerarquía, so pena de violentar el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante.
Por las circunstancias antes expuestas, solicitamos que en la sentencia de merito de la presente causa, declare la nulidad de la recurrida por incurrir en el vicio de defecto de actividad por incongruencia negativa, al no considerar el alegato de confesión ficta de INMOSA propuesto, por haber interpuesto extemporáneamente el recurso de oposición, y así no enervar el principio procesal del debido proceso amparado constitucionalmente, por cuanto los ciudadanos que invocan la representación legal de la demandada no tenían cualidad para actuar en nombre de INMOSA en fecha 15/09/2004.
El error en el cual incurrió el Juez de la segunda instancia, fue el de in procedendo, por cuanto no consideró las denuncias tempestivas (en la primera oportunidad posible) de extemporaneidad de la oposición y confesión ficta de la demandada, por haber adquirido fuerza ejecutiva en autoridad de cosa juzgada el referido auto de admisión continente del decreto intimatorio.
Fundamentada como ha sido la forma quebrantada por el Juez de Alzada y el menoscabo de los derechos al debido proceso y el de defensa ocasionados a mi representada, es dable acotar que el orden público también se ve lesionado en el dilucidado caso concreto, por cuanto la entidad del vicio es de tal magnitud que impide la conformación jurídica del recurso de apelación en este escenario. Por tal circunstancia, mencionado vicio no necesitaría de ser declarado, pero podría ser constatado en cualquier estado del proceso y no admite convalidación por las partes, por ello solicitamos que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los actos relacionados con la apelación ilícita referida mediante el pronunciamiento fáctico de la sentencia que la verifique...
En función de la argumentación expuesta, solicito de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ser sirva declarar con lugar la presente delación...”.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata el vicio de incongruencia negativa y la infracción de los artículos 12, 15, 198, 202, 172, 273, 341 y 651 del Código de Procedimiento Civil, concordados con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el desarrollo argumentativo de su delación, el formalizante entremezcla alegatos propios de una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, y los pertinentes a una denuncia por incongruencia negativa. Igualmente adiciona a su delación un cúmulo de artículos del Código Procesal Civil, pertinentes a la formalización de una denuncia por infracción de ley, en la cual la Sala analice la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso de autos.
Tal forma de formalizar se encuentra reñida con elementales principios de técnica casacionista, lo cual impone a esta Sala en el presente caso, limitar su proceder simplemente a la decisión de los correspondiente al vicio de incongruencia negativa planteado por el recurrente y sustentado en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Así las cosas, tenemos que el formalizante fundamenta su denuncia de incongruencia negativa alegando que el sentenciador de alzada en su decisión, omitió toda consideración y análisis respecto a los alegatos de confesión ficta planteados por su representada tanto en la primera instancia del juicio, como en la oportunidad de rendir informes ante el Superior. Argumenta el recurrente que tal confesión ficta de la parte demandada, proviene de la extemporaneidad tanto de la oposición al decreto intimatorio propuesto por la representación de la empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A. (INMOSA), así como del recurso de apelación contra el auto de admisión continente del decreto intimatorio…..”.


“……Así las cosas, tenemos que en el presente caso, tal como ha quedado evidenciado, si bien el Juzgador de alzada refirió en la parte narrativa de su fallo los argumentos de confesión ficta expuestos por la actora en escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 ante el a-quo, y posteriormente ratificados en informes ante la alzada, los mismos fueron omitidos de toda consideración y análisis en la parte motiva de la decisión, parte en la cual el Juez limitó su proceder simplemente a decidir los alegatos planteados por el intimado, atinentes a la procedencia de la apelación interpuesta contra un auto de admisión dictado en un procedimiento de intimación.
Obviando con ello, que la confesión ficta alegada por la actora se encontraba sustentada en la supuesta extemporaneidad de la oposición de la parte demandada al decreto intimatorio y, por ende, en la también extemporánea apelación ejercida por ésta contra el referido auto de admisión, constituyéndose así, en un argumento que en atención a su naturaleza ha debido ser decidido de manera previa por el Sentenciador Superior, pues, dependiendo de la decisión a la que arribara el Superior sobre el punto, procedería o no el pronunciamiento respecto al también cuestionado recurso de apelación propuesto por el intimado y su pertinencia o no en el caso.


Por todo ello, y en atención al criterio sostenido en reiterada doctrina conforme al cual, el vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado de manera expresa, positiva y precisa, por las partes, siempre y cuando constituyan peticiones o alegatos de influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión, ficta, reposición de la causa y otros similares, resulta imperativo para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente, una de la denuncia descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización Y así se decide…”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la causa que omitió pronunciarse en torno al alegato de confesión ficta, por contestación anticipada esgrimido por la parte actora. Si el señalado Juzgado encontraba improcedente tal alegato debió aludirlo y fundamentarlo, sólo así se tiene certeza que hubo atención a la solicitud planteada en sede jurisdiccional.

Al haber omitido pronunciarse sobre el alegato de la parte actora el Tribunal Aquo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a pronunciarse en torno a los alegatos de las partes, más cuando la confesión ficta es un alegato con fundamento de ley y que por lógica no puede hacerse sino hasta después de concluido el lapso de pruebas. Así se establece.

Dentro de las garantías procesales se encuentra la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal.

En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado.

A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En concordancia con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de marras, este Tribunal no observa que el Juez como ya se esgrimió que haya pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada y que a criterio de esta Juzgadora es determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al verificar el silencio sobre el alegato esgrimido, como único modo a los fines de que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, considera que debe prosperar dicha apelación, y así se decide.

En conclusión, y en base a las consideraciones supra explanadas y siendo que se constata la falta de pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada, por parte del Juez A-quo al momento de dictar sentencia, por lo tanto se debe declarar de manera forzosa la NULIDAD de la sentencia de fecha 20/04/2009 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, contra el LEONARDO CHACÓN y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2009; SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 20 de Abril del 2009; TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-quo que resulte competente a los fines de que dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio pronunciándose sobre el alegato de Confesión Ficta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 02:24 p.m. y se dejo copia

La Secretaria