REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-000494

PARTES ACTORAS: JOSÉ IRENE RODRÍGUEZ, EMILIANA PASTORA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA y FRANCY MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.069.645, 4.066.083, 7.441.829 y 7.395.240, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.320.018 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUILLERMO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.251.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IRENE RODRÍGUEZ, EMILIANA PASTORA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA y FRANCY MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.069.645, 4.066.083, 7.441.829 y 7.395.240, de este domicilio contra el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.320.018 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JOSÉ IRENE RODRÍGUEZ, EMILIANA PASTORA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA y FRANCY MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.069.645, 4.066.083, 7.441.829 y 7.395.240, de este domicilio contra el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.320.018, de este domicilio. En fecha 07/03/2005 fue presentada la demanda (f. 1 al 7). En fecha 04/04/2005 fue admitida (17). En fecha 21/06/2006 ante la imposibilidad de citar personalmente y por carteles al demandado fue nombrado defensor ad-litem (f. 41). En fecha 21/06/2006 el mismo fue juramentado (f. 44). En fecha 21/06/2006 fue presentada reforma de la demanda (f. 45 al 48) y en fecha 06/07/2006 fue admitida. En fecha 02/10/2006 el demandado opuso cuestiones previas (f. 66 y 67). En fecha 09/10/2006 el Tribunal vencido el lapso de subsanación apertura los ocho (8) días de articulación probatoria (f. 70). En fecha 13/11/2006 siendo oportunidad para dictar sentencia fue diferida para el séptimo día de despacho siguiente (f. 92). En fecha 26/01/2007 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas (Folio 93 al 96). En fecha 30/01/2007 la parte actora solicito aclaratoria de la sentencia de fecha 26/01/2007. En fecha 23/02/2007 el Tribunal mediante auto corrige error material en la sentencia de fecha 26/01/2007 (Folio 98). En fecha 21/03/2007 consta en auto boleta de notificación de la parte demandada sin firmar (Folio 99 y 100). En fecha 07/05/2007 se acordó librar boleta a la parte demandada en su domicilio (Folio 103). En fecha 21/05/2007 consto en autos boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folio 104 y 105). En fecha 04/06/2007 la parte actora solicito se deje constancia que vencido el lapso no se dio contestación a la demandada (Folio 106). En fecha 07/06/2007 Tribunal dejo constancia que venció lapso de emplazamiento y advirtió que habían transcurrido cuatro días de lapso de pruebas (Folio 107). En fecha 29/06/2007 se entrego letra de cambio a la Juez (Folio 107 y 108). En fecha 26/06/2007 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 109 al 112). En fecha 10/07/2007 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo fecha para oír declaración de testigos (Folio 113 y 114). En fecha 16/07/2007 se declaro desierta declaración de los ciudadanos José Caldera y Raúl Marchan (Folio 115 y 116) y en la misma fecha se escucho acto de declaración de los ciudadanos Alirio Gamez, y Jachic Karaoglanian (Folio 117 al 120). En fecha 16/07/2007 solicito nueva oportunidad para declaración de los ciudadanos José Caldera y Raúl Marchan (Folio 121). En fecha 30/07/2007 se decreto medida provisional de secuestro, mediante auto motivado y se oficio a la U.R.D.D (Folio 122 al 126). En fecha 16/09/2007 se fijo fecha para oír declaración del ciudadano Raúl Marchan (Folio 132). En fecha 19/09/2007 se declaro desierto acto de testigo y al día siguiente solicitaron nueva oportunidad (Folio 133 y 134). En fecha 24/09/2007 se fijo segundo día de despacho siguiente para la declaración de testigo, llegada la fecha se declaro desierto (Folio 135 y 136). En fecha 26/09/2007 venció lapso de evacuación de pruebas (Folio 137). En fecha 04/10/2007 la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados Reinaldo Rodríguez Bullones y Carmen Rodríguez (Folio 138). En fecha 09/10/2007 visto el escrito de fecha 05/10/2007 se acordó desglosar el mismo para agregarlos a cuaderno de medidas (Folio 139). En fecha 17/10/2007 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 140 al 153). En fecha 22/10/2007 venció lapso de presentación de informes sin que las partes presentaran escrito alguno (Folio 154). En fecha 24/10/2007 la parte demandada consigno escrito (Folio 155 al 162). En fecha 07/01/2008 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo sexto día de despacho siguiente (Folio 166). En fecha 24/03/2008 se ordeno guardar en la caja fuerte letra de cambio en original (Folio 167). En fecha 24/03/2008 la parte demandada solicito la entrega del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro (Folio 168). En fecha 10/04/2008 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 24/03/2008 y ordeno oficiar a la depositaria judicial Barquisimeto C.A (Folio 170 al 172). En fecha 10/04/2008 la parte actora apelo de auto de fecha 10/04/2008 (Folio 173). En fecha 15/04/2008 la parte actora ratifico apelación de fecha 10/04/2008 (Folio 174). En fecha 17/04/2008 el Tribunal mediante auto motivado negó oír la apelación (Folio 175). En fecha 10/06/2008 la parte actora solicito al Tribunal dictar sentencia (Folio 178 y 179). En fecha 11/11/2008 la parte actora solicito avocamiento de Juez (Folio 182 y 183). En fecha 17/11/2008 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa (Folio 184). En fecha la parte actora solicito al Tribunal dictar sentencia (Folio 185 y 186). En fecha 10/12/2008 mediante auto motivado la Juez se avoco y ordeno notificación de las partes (Folio 187 y 188). En fecha 18/12/2008 apoderado de la parte actora se dio por notificado (Folio 189 y 190).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos JOSÉ IRENE RODRÍGUEZ, EMILIANA PASTORA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA y FRANCY MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO. Alegaron los actores, que ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. Estado Lara, en asiento de fecha 24/05/2004, se evidencia que celebraron un contrato de venta de unas bienhechurías descritas detalladamente, con el hoy demandado, en dicho contrato este se obligo a pagar el precio acordado que era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00). De la misma manera se acordó la forma de pago, la cual seria: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) el cual cancelo en la fecha de suscribir el contrato, y el restante de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cancelaría en dos pagos de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) cada uno, el primero en fecha 21/08/2004 y el segundo en fecha 21/11/2004. Es el caso de que el hoy demandado no ha cumplido con la obligación principal que es pagar el precio establecido en dicho contrato. Fundamentaron su pretensión legal en los artículos 1.357, 1.214, 1.527,1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Estimaron la presente demanda por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Pidieron que el demandado sea condenado a: Resolver de Contrato de Compra Venta de marras, Devolver el inmueble objeto del contrato libre y desocupado de personas y cosas, dejar extinguido y sin efectos jurídicos, el documento de compra-venta, convenir en que las cantidades entregadas a los vendedores queden en su propiedad como compensación de daños y perjuicios, pago de las costas y costos del proceso, y que la presente sea declarada con lugar.

Ahora bien, la parte demandada, opuso cuestiones previas en los términos siguientes: Opuso cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ausencia de señalamiento del domicilio del demandante, la ausencia de especificación de daños y perjuicios. Fundamento su pretensión legal en los artículos ordinal 6º del articulo 346, ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil e hizo mención a un criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 27/04/1995. Pidió se declaren con lugar las cuestiones previas. Estimo el presente escrito en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 24/05/2004 (Folio 49 y 50) Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y que regirían la relación mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del Titulo Supletorio de las bienhechurías en marras (Folio 10 al 15). Por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de la cualidad de propietario que tienen los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el mérito favorable de autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Ratifico Original de Contrato de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 24/05/2004. El cual ya fue valorado por lo que se da por reproducido. Así se establece.
3. Promovió letra de cambio suscrita por las partes; en Original de fecha 24/05/2004 por la cantidad de diez millones de bolívares (Folio 108 y 109). el cual por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y que regirían la relación mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió testimoniales de los ciudadanos José González, Raúl Peraza, Alirio Gamez y Jachic Dernessisian, de las cuales solo se evacuaron las dos últimos, ya que los dos primeros se declararon desiertos (Folio 117 al 120). No existiendo impedimento legal para escuchar sus declaraciones, en cuanto a su valoración, de la declaración del ciudadano Alirio Gamez, se desprende en la repuesta a la pregunta Cuarto y Quinto que indican ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Julio Morales, le termino de cancelar la letras de cambio, a los ciudadanos José Irene Rodríguez, Emiliana Mendoza, Liliana Rodríguez y Francys Rodríguez, por concepto de la venta de casa? Contestó: "No tengo ningún conocimiento, porque siempre le pregunto a ellos o ellos me dicen a mi” QUINTO: ¿Diga el testigo que de acuerdo a su respuesta anterior, quiere decir que no le consta que le ciudadano no ha cancelado el remanente de la casa, vendida al ciudadano Víctor Julio Morales? Contestó: "No, no lo ha pagado” evidencia esta juzgadora que las respuestas son contradictorias, en cuanto al conocimiento del pago. El mismo se desecha pues la prueba testifical no confiable. Así se establece. En cuanto al testigo JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, el mismo en repuesta a las preguntas, Cuarto, Quinto, y sexta, señalo: CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Julio Morales, le termino de cancelar la letras de cambio, a los ciudadanos José Irene Rodríguez, Emiliana Mendoza, Liliana Rodríguez y Francys Rodríguez, por concepto de la venta de casa? Contestó: "Si me consta que no cancela absolutamente nada de esa negociación” QUINTO:¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento, donde esta ubicada la casa que se hace mención en el presente juicio? Contesto:” Eso queda ubicada en la Intercomunal Vía Duaca, Sector Las Rosas” SÉXTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta y tiene conocimiento de todo lo que esta declarando en la presente acta? Contesto: “”Realmente tengo un avecina llamada Zoraida, el cual vive en el mismo sector La Rosa y son Vecino de la misma familia de José Irene Rodríguez, Emiliana Mendoza, Liliana Rodríguez y Francys Rodríguez; Del análisis que esta juzgadora hace de la presente declaración se observa que el mismo tiene poco conocimiento de los hechos controvertidos, tomando en cuenta que tiene conocimientos referenciales, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió.-




CONCLUSIONES

El caso de autos, es verdaderamente interesante, porque pone en choque lo que algunos procesalistas han denominado verdad verdadera y verdad procesal. En otras palabras, es claro que el accionado no ha ejercido una defensa totalmente eficiente porque ni contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso ordinario para ello, mientras que el demandante insiste en el incumplimiento contractual y con ello la resolución del contrato con la consecuente indemnización por daños y perjuicios.

En resumen, la causa se circunscribe a determinar si pagó o no. En principio la venta se estableció en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) con un saldo de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), en el libelo original alega el actor que se le cancelaron DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), mientras que en la reforma de la demanda nada se dice al respecto. Por lo tanto, una vez valorado el instrumento de compra queda por determinar si el accionado acreditó el saldo restante o la cancelación de la deuda.

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Según consta al folio 154, en fecha 22/10/2007 finalizó el término para la presentación de informes, no obstante en el cuaderno de medidas KH02-X-2007-99 se constata que en fecha 19/10/2007 (f. 30 al 36) hubo un pago por letras de cambio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que involucró a las mismas partes aquí contendientes. En el particular cuarto de la transacción que condicionó el pago se lee: “

“CUARTA: Según todas y cada una de las cláusulas arriba mencionadas, las partes declaran que una vez realizado el último de los pagos aquí mencionados, ninguna de las partes quedará a deber nada a la otra por estos ni por ningún otro concepto, otorgándose recíproco finiquito y la parte demandan[te] se obliga a otorgar mediante documento autenticado la venta definitiva a nombre del DEMANDADO de un inmueble ubicado en el sector las Rosas, Av. Intercomunal El Cují, casa número 22, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara”

Seguidamente consta la homologación por parte del Juzgado señalado. Las anteriores consideraciones son trascendentales a la presente causa, porque evidencia que las partes llegaron a un acuerdo previo por medio del cual dieron solución al presente conflicto, todavía más allá, surge la grave presunción que la causa de las letras mencionadas la constituía la deuda originada por el contrato de opción a compra de marras. Una vez que las partes señalan de forma pura y simple que no queda ninguna otra deuda entre las partes, además de una clara alusión a la obligación por parte del aquí demandante en entregar el documento definitivo de venta, resulta claro que la controversia, en principio, fue dirimida con la transacción. Dicho de otra forma, la transacción aludida cursante en copias certificadas, en los folios 32 al 34 del cuaderno de medidas KH02-X-2007-99, y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha16/05/2006, en el expediente Nº.KP02-M-2005-34, adquirió la autoridad de la Cosa Juzgada.

Ahora bien expuesto lo anterior del análisis de las actas procesales, evidencia quien juzga que el derecho sustancial que se negocio y sobre el cual se transo en la causa supra citada, es el mismo, que se discute en esta causa, y que versa y puso fin a cualquier controversia relacionada con el contrato cursante a los folios 19 y 20, pues se evidencio el pago y con ello la extinción de la obligación, lo cual irremediablemente quedo constado, lo que constituye un hecho notorio judicial para esta Juzgadora, más tomando en cuenta que el proceso en general, es un instrumento para la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se establece.


En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Juzgado que no solamente está comprobada la solvencia del demandado, Conforme a lo antes expuesto, sino que fue demostrada a través de la copia certificada constantes en autos, que existe la homologación de una transacción que adquirió la autoridad de Cosa Juzgada, tal como se estableció ut-supra, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia se declara improcedente la presente demanda.

En cuanto a la conducta cuestionable de los actores y del abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.513, que les asiste en tales actuaciones, al pretender la repetición del pago en base a una deuda claramente satisfecha con la homologación por parte del Tribunal que conoció y que causo Cosa Juzgada, es razón suficiente para apercibir, que en el futuro se evite este tipo de conducta, cancerígena del derecho, contraria a la verdad y rectitud que debe prevalecer en las partes conocedoras del derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IRENE RODRÍGUEZ, EMILIANA PASTORA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA y FRANCY MARILDA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez









La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva




En la misma fecha se publicó siendo las12:54 pm y se dejo copia

La Secretaria