REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001468

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.535.159, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HILDEMARO ALFARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.985.

PARTE DEMANDADA: ZOILA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.389.406, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA D’ORAZIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.069.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR contra la ciudadana ZOILA SEIJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.535.159, de este domicilio, contra la ciudadana ZOILA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.389.406, de este domicilio. En fecha 30/03/2009 fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 06 y 07). En fecha 01/04/2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia ante este Despacho por exceso en la cuantía (Folio 08). En fecha 22/04/2009 se le dio entrada a la presente causa (Folio 10). En fecha 27/04/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 11). En fecha 27/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de hacer citado a la demandada, la cual se había negado a firmar la respectiva boleta, por no saber firmar (Folio 14 y 15). En fecha 10/06/2009 la demandada confirió poder apud-acta a la abogada ANA D’ORAZIO (Folio 16). En fecha 15/06/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso emplazamiento (Folio 17). En fecha 29/06/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 18 al 22). En fecha 08/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 23). En fecha 16/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 24). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor haber celebrado con la parte demandada Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, situado e la vereda 05, sector 01, Nº 16 de la Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno propiedad del I.N.A.V.I que mide aproximadamente 150 Mts. Que la compra se la hizo a la actual arrendataria. Que el plazo convenido en dicho contrato fue de ocho meses fijos que comenzó a regir desde la fecha 28/08/2005 y culminaría en fecha 28/08/2006. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) los cuales se cancelarían al final de cada mes. Que el impago de dos meses daría lugar a la resolución del contrato. Que el contrato fue celebrado en forma personal, que no podía cederlo o traspasarlo, so pena de ser nulo y responsable de los daños y perjuicios. Que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente el accionado no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, adeudando hasta el presente la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.400,00) hasta la fecha 28/03/2009. Por las razones expuestas pasó a demandar el desalojo del inmueble basado en el artículo 34 ordinales “A” y “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.

ÚNICO

En inicio a esta decisión, debe este Tribunal examinar las consecuencias procesales por el cual se acompañó el instrumento autenticado fundamental de la demanda en copia certificada, pero en etapa de pruebas.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma este Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 6/02/2001 (Exp. N° 00-306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:

Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.

Para este Juzgado el criterio de esgrimido por nuestra Máxima Jurisdicción es sumamente acertado y no se trata de suplir defensas que deben valer las partes porque no estamos en presencia de derechos privados simplemente, sino en la regulación de derecho arrendaticios sometidos a le ley especial, por ello de orden público, pues según la legislación vigente es el arrendatario el débil jurídico y dado el valor vigente para el Estado que tiene el derecho de arrendamiento cualquier decisión tendente a lograr la desocupación del inquilino es de interpretación restrictiva, en el sentido que sólo con el cumplimiento incuestionable de los extremos previstos se puede configurar, más si se toma en cuenta que la accionada es persona que no sabe leer ni escribir. Por ello, debe constar irrefutablemente el instrumento fundamental de la demanda, si es un contrato escrito de arrendamiento, al momento de interponerse la demanda porque de ahí establecerá el Juzgador la naturaleza de la relación y las consecuencias que deben derivarse de ella. Así se establece.

Es digno de aclarar que no se está en presencia de una declaratoria sin lugar de la demanda, como si se hubiese hecho un examen sobre el fondo de la demanda, la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda es lo ajustado a derecho porque permite la nueva interposición de la demanda pero siempre cumpliendo con los extremos previstos por el legislador, situación ésta, que al relacionarla con un juicio breve en el cual las cuestiones previas se deciden en la sentencia definitiva, dejan claro que la inadmisibilidad puede ser decretada de forma sobrevenida, como tal es el caso de marras. Así se establece.

En base a los criterios expuestos, al no aportarse apropiadamente el instrumento fundamental de la demanda resulta imposible al juzgador examinar con cuidado el contrato de arrendamiento sin lesionar el orden legal establecido, donde se discuten derechos que interesan al orden público, corolario de lo expuesto, la presente demanda es INADMISIBLE, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de DESALOJO, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, contra la ciudadana ZOILA SEIJAS, todos antes identificados.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 02:51 p. m y se dejo copia


La Secretaria