REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000137
PARTE ACTORA: DARCY MORELBA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.249.236, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 92.141.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN PÍRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.807.621, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: ANABELIS LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.654, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por Divorcio Ordinario, por Injurias graves que hacen imposible la vida en común basado en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana DARSY MORELBA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.249.236, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN PÍRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.807.621, de este domicilio. En fecha 17/05/2007 fue presentada la demanda (f. 01). En fecha 30/05/2007 se admitió (f. 05). En fecha 20/06/2007 fue notificada la fiscal del Ministerio Público (f. 06). En fecha 18/12/2007 se dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente al demandado (f. 11). En fecha 22/01/2008 se ordenó la publicación de los carteles (f. 16) que fueron consignados en fecha 14/02/2008 (f. 18). En fecha 19/06/2008 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem (f. 23), el cual fue nombrado en fecha 25/06/2008 (f. 24). En fecha 07/07/2008 fue notificado el Defensor (f. 25) y en fecha 10/07/2008 fue juramentado (f. 27). En fecha 26/09/2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (f. 28) y en fecha 11/11/2008 se realizó el segundo (f. 31). En fecha 18/05/2008 se contestó la demanda (f. 34). En fecha 19/11/2008 se declaró vencido el emplazamiento (f. 36). En fecha 17/12/2008 se agregaron las pruebas (f. 38). En fecha 28/01/2009 se admitieron las pruebas (f. 43). En fecha 23/03/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 54). En fecha 22/04/2009 se declararon vencidos los informes (f. 59) y en fecha 07/05/2009 se declararon vencidas las observaciones (f. 60).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 07/02/1973 en la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal, con el demandado, fijando su último domicilio en esta ciudad, que en dicha unión procrearon un hijo, actualmente mayor de edad. Que en los primeros años el matrimonio transcurrió en armonía hasta que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones, tratándole mal, llegando tarde a casa, que le insultaba sin ningún motivo conducta que culminó en fecha 03/08/1977 con la intención de querer golpearle. Que la conducta es injustificable ya que por diversas formas trató de arreglar la situación sin que esta se solventara. Por lo anterior demanda el divorcio basado en el ordinal 3 del artículo 185, a saber, los excesos, servicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora adlitem negó y rechazó la demanda, específicamente las injurias señaladas.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 07/02/1973 bajo el N° 28, (f. 02); esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto la existencia del vínculo conyugal entre las partes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Acta de Nacimiento del ciudadano LENIN RAFAEL presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal en el año 1975, Nº 4.719, folio 360 (f. 03); instrumento que se valora como prueba de la mayoridad en el hijo habido y con ello la competencia de este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Actora
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTHA RODRÍGUEZ, VESTALIA DEL CARMEN RAMOS, EDILIA LEONOR GÓMEZ; se valoran todas a excepción de la última pues no compareció. El testimonio fue rendido en los siguientes términos:
MARTHA RODRÍGUEZ: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL PIRELA y a la ciudadana DARSY MORELBA RAMIREZ? Contesto. Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice terne de los referidos ciudadanos sabe y le consta como era la relación matrimonial de ellos? Contesto. Bueno el señor era bien agresivo yo en varias oportunidades estuve en su casa cancelándole unos productos porque ella vendía producto, bueno y presencie como el la trataba de mal delante de su hijo le decía palabras ocenas el no le importaba quien estuviera ahí, la insultaba la empujaba era muy grosero con ella. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos se encuentran separado actualmente? Contestó: " Si". CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene relación de amistad intima con la ciudadana DARSY MORELBA RAMIREZ? Contestó: " No” CESARON”. VESTALIA DEL CARMEN RAMOS: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL PIRELA y a la ciudadana DARSY MORELBA RAMIREZ? Contesto. Si, si lo conozco hace mas de 30 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice terne de los referidos ciudadanos sabe y le consta como era la relación matrimonial de ellos? Contesto. Las relaciones entre ellos era muy mala el tenia muy mal carácter por cualquier casa se molestaba le decia palabra grosera una vez yo presencie como la maltrataba fisicamente, ella se sentia tan mal que un vecino tuvo que intervenir se ponia llorosa, porque a ella no le gustaba esa situación no estaba acostumbrada a eso maltratos, eso fue el motivo de esa separación. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos se encuentran separado actualmente? Contestó: "Si están separado desde hace mucho tiempo". CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene relación de amistad intima con la ciudadana DARSY MORELBA RAMIREZ? Contestó: " No, tenemos ningunas relación solamente nos conocemos porque éramos vecinos” CESARON.
Testifícales que se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil.
A tal efecto diversos autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
Es importante recordar que la parte alega lo anterior con fundamento en hechos que ocurrieron hace algunos años. No obstante, el testimonio promovido es suficiente para este Tribunal ya que los ciudadanos son contestes en reconocer el trato que el cónyuge demandado profesaba en la familia, aspecto que se encuadra dentro de las injurias y sevicias anteriormente descritas, pues difícilmente alguna persona puede vivir acompañada de otra que moleste gravemente la dignidad individual.
Las anterior consideraciones permiten descubrir a este Tribunal que efectivamente la parte accionada ha actuado con injurias y sevicia grave, consumándose así el supuesto de hecho generador de la causal taxativa de divorcio, por lo tanto, asiste a la actora el derecho a solicitar la disolución del vínculo conyugal como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana DARCY MORELBA RAMÍREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN PÍRELA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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