REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001209
PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Gracia Seijas, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.144.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PATIÑO ROSADO y EDWIN BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.380.850 y 11.266.298.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JULIO PATIÑO: Luís Enrique Peña Matos, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.434.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDWIN BARAZARTE: Elio Rafael Escalona Colmenárez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.647
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora a través de su representante judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario del inmueble Nº 39, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle Miguel Bernal, población de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85Mts), con terrenos de Antonio García; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts), con la calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: en cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con terrenos de Eudocilia de Báez; y OESTE: en cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts) con terrenos de Ramón Escobar. Que es el caso que el ciudadano Julio César Patiño Rosado se encuentra ocupando el inmueble cuya ocupación fue autorizada de manera temporal por la ciudadana Carmen Teresa Patiño Rosado, su hermana, anterior propietaria del inmueble. Que el ciudadano mencionado aduce que invadió un terreno abandonado cualquiera cuando lo cierto es que es una propiedad privada de cuyos propietarios tiene conocimiento pues se trata en un principio de su fallecido padre José Nicolás Patiño quien dio en venta los derechos que sobre el inmueble tenía a su hija Carmen Teresa Patiño. Que el ciudadano mencionado convenció a su hermana de ocupar temporalmente el inmueble y que ésta vendió sus derechos a su representado Joel Altuve Patiño y que éste a su vez compró a los demás comuneros los derechos correspondientes. Que igualmente se encuentra ocupándole inmueble el ciudadano Edwin Barazarte. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 776, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó decreto de Medida Cautelar. Expuso que demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan o sean condenados a la restitución y entrega material sin plazo alguno, libre de bienes y personas en las condiciones en que se encuentre el inmueble descrito; la expresa declaratoria que los mencionados ciudadanos no tienen ningún ni mejor derecho que el demandante para ocupar el referido terreno y el pago de costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2011, una vez que el co-demandado Edwin Barazarte y la parte actora celebraron convenimiento en la presente causa, este Tribunal, vista la transacción celebrada advirtió que tratándose de un bien pro-indiviso el inmueble objeto de la presente pretensión y no constando en autos parcelamiento alguno sobre dicho bien, al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa se pronunciará sobre la fórmula de autocomposición celebrada entre las referidas partes.
En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado actor apeló del auto anterior.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 24 de enero de 2012, el apoderado demandado en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, exponiendo que ya no ocupa el lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, pues se los cedió en usufructo a su hija Elizabeth Pastora Patiño Puerta.
En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012, se realizó acto de designación de expertos.
En fechas 06 y 07 de marzo de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Olindo Torres y Dulce Bonilla.
En fecha 14 de marzo de 2012, se realizó acto de designación de expertos.
En fechas 20 y 22 de marzo, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 24 de marzo de 2012, los expertos designados presentaron informe respectivo.
En fechas 08 y 15 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, protocolo, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual Nicolás Patiño vende a Carmen Patiño el 50% que le corresponde sobre el inmueble de autos; mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el que la ciudadana Carmen Patiño da en cesión al actor de autos el 505 que le corresponde sobre el inmueble de autos y mediante Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo sexto, primer trimestre de 2008, en el cual los ciudadanos Isnelda Patiño, Ángel Gómez, Ingrid Gómez y Carlos Nelo dan en cesión al actor de autos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de autos constituidos por el 31,25% del mismo, documento que fueron traído a los autos en copias certificadas y que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en los que se evidencia claramente que se esta en presencia de una comunidad pro-indivisa, señalando textualmente que a la parte actora le corresponde como sucesora de José Jiménez Lucena: “1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá Antonia Lucena de Jiménez…”, y en la que se describe la tradición del inmueble, por lo que, en ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no está sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Es de recordar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expresó:
"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157).
”
Tales señalamientos vienen al caso a objeto de precisar que, dado que el derecho que reclama la actora sobre el lote de terreno está sujeto a un régimen condominial proindiviso, de lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO ROSADO y EDWIN BARAZARTE, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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