REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000152

VISTOS.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, vigente, en fecha 12-06-2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: YEISA LORENA ESCOBAR BORAURE y EURO DANIEL MANCILLA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.848.342 y 12.518.590, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados MARYORIRMA MOYER QUERALES y ELAM USTORGIO PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.772 y 104.893, respectivamente. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 30-10-2008., según consta a los folios 12 y 13 del expediente. En fecha 30-06-2009 comparecen ambos cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ------------------------------------------------------------------- Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio, sin que conste en los autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YEISA LORENA ESCOBAR BORAURE y EURO DANIEL MANCILLA CORREA YEISA LORENA ESCOBAR BORAURE y EURO DANIEL MANCILLA CORREA, anteriormente identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 17 de noviembre del año 2.005, según acta inserta bajo el No. 220 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión conyugal no se procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ----------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑOS: 199 y 150°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero
En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec.,

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