REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-001162

PARTE DEMANDANTE: ROMAN DELGADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.662.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yanetsy Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.026.

PARTE DEMANDADA: JOSE HUGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.301

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel A. González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.898.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por el ciudadano Román Delgado Dugarte, ya identificada, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 11/08/06, bajo registro Nº 46, Folios 353 al 357, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2006, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, quedó constituida Hipoteca de Primer Grado por un año y prorrogable por otro año sobre un inmueble ubicado en el Edificio San Félix, piso 3, Apto 31, ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones conocida también como calle Los Comuneros, con la Urbanización Fundalara, que forma parte del Conjunto Residencial Los Leones de la Parroquia Santa Rosa a favor del ciudadano José Hugo Aranguren, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (55.200.000, oo Bs.) al interés del 1% mensual. Que para el momento de constituirse la Hipoteca, el mencionado ciudadano le entregó solo y únicamente la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (25.424.540, oo Bs.) en un Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento B.O.D., Nº 0032080704, adquirido por el ciudadano mencionado el 11/08/06, quien canceló los gastos de registro, la comisión flash, comisión de intermediario, gastos de redacción de documentos, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (4.575.460, oo Bs.), totalizando como pago, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.), lo que constituye un faltante por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (25.200.000, oo Bs.), cantidad que según su decir no le ha sido abonada y que constituye causal de nulidad del documento de hipoteca por vicio de incumplimiento voluntario. Continuó exponiendo que de conformidad con el documento de hipoteca, el deudor, ciudadano Román Delgado Dugarte, tiene que cancelar puntualmente los intereses del 1% mensual, lo cual ha sido cumplido cabalmente, cancelados todos los intereses del primer año, mas los intereses del segundo año. Que se encuentran en el quinto mes del segundo año y los meses faltantes hasta el 11/0806 ya han sido abonados totalmente por anticipado, según recibos de abono de cuenta mayor recibidos y aceptados por el prestamista, ciudadano José Hugo Aranguren en cheques de gerencia, lo que configura que sobre la cifra no cumplida ni entregada de 55.200.000,oo al 1% de interés son 552.000, oo Bs., que en un año sería un total de 6.624.000,oo Bs. y que en dos años sería un total de 13.248.000, oo Bs.; pero que como solamente le ha sido entregada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) serían 300.000, oo Bs. al 1% mensual, en 12 meses: 3.600.000, oo Bs. y en 24 meses: 7.200.000,oo Bs., que deducido de la cantidad abonada puntualmente por el deudor, en cancelación de la deuda hipotecaria por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (17.400.000, oo Bs.) en intereses del 1% mensual, por DOS (02) años de intereses expresamente convenido, hasta por SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000, oo Bs.). Que hace un abono a capital por DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.200.000, oo Bs.), quedando un saldo a cancelar de 19.800.000, oo Bs. Que se consignan los originales de los bauchers bancarios de los Cheques de Gerencia que cancelan los intereses de los dos años y abonos a cuenta de capital, desde el mes de Septiembre de 2006 hasta Enero de 2008, obligándose por consiguiente a depositar en el Tribunal el saldo adeudado hasta la fecha convenida en el contrato. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.142, 1.148, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Solicitó al Tribunal declara la nulidad del contrato por no haberse cumplido las condiciones expuestas en el mismo que pretende exigir la cancelación de la hipoteca al año y cinco meses. Que el atraso en DOS (02) mensualidades consecutivas, en el pago de los intereses, establecido en el documento al 1% mensual, hace perder el plazo de los dos años y que la hipoteca será exigible, pero que los intereses en su totalidad, están cancelados en esos dos años por el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000, oo Bs.). Que el prestamista pretende que se le firme un giro por TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (39.000.000, oo Bs.), de valor entendido, para garantizar el valor de la hipoteca, lo que duplicaría el monto a cancelarle pues los giros son valores autónomos, lo que rechazó, exponiendo que esa exigencia se la hizo verbalmente, indicándole en un papel el monto señalado rechazándolo. Que el contrato establece que la cancelación se debe realizar en la dirección del hogar del prestamista y que afirma que el conoce, pero que éste jamás le ha dado su dirección y que los pagos se han hecho en un centro comercial. Que en adelante consignaría los pagos en el Tribunal como garantía de su cancelación. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000, oo Bs.F.).
En fecha 21 de Abril de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Enero de 2008, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que según documento protocolizado, su representado dio en préstamo al demandante la cantidad señalada en la demanda. Que se acordó en el mencionado documento constituir hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (66.240, oo Bs.F.) Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble identificado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo haber cancelado al demandante solo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.). Expuso que el actor recibió la totalidad de la venta tal como lo establece el documento protocolizado. Negó, rechazó y contradijo que se haya convenido entre las partes, acordar prórroga alguna para el pago de las obligaciones contraídas por el prestatario. Continuó exponiendo que en fecha 07 de Mayo de 2008 su poderdante procedió a demandar al ciudadano Román Perfecto Delgado Dugarte por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante este Juzgado, expediente KP02-V-2008-001648.
En fechas 04 y 06 de Febrero de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de Febrero del mismo año, a excepción de la prueba de informes, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 12 de Febrero de 2008, que fue declarada con lugar en fecha 18/02/08.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la apoderada actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose escuchar dicha apelación en un solo efecto en fecha 09/03/08.
En fecha 20 de Abril de 2008, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, ordenando el Tribunal agregarlas al expediente observando que las mismas no surten efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso procesal para su promoción.
En fecha 19 de Mayo de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.
En fecha 02 de Junio de 2009, la Apoderada Actora presentó escrito de observación a informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de un documento de préstamo, en cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado, que realizó con el ciudadano José Hugo Aranguren.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del instrumento mencionado, en virtud de que el ciudadano José Aranguren, mencionado, no le prestó la totalidad de la suma pactada.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expone que el ciudadano Román Perfecto Delgado Dugarte, no canceló la suma dada en préstamo y que por ésta razón procedió a instaurar demanda en su contra en Juicio de Ejecución de Hipoteca.
La representación Judicial de la parte demandante, promovió como medio de prueba, copia certificada del documento objeto de la demanda, medio probatorio al que se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada, sino que por el contrario, dio por reproducido el contenido del mismo.
Por otra parte, la actora aportó como medios de prueba, lo que ella misma denominó “certificación bancaria” consistente en un talón de depósito distinguido con el número 439178103 de donde únicamente puede evidenciarse el depósito realizado por el actor a su propia cuenta por la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (25.242.540, oo Bs.) y seguidamente suministró a las actas “vouchers” bancarios de cheques de gerencia a nombre de la parte demandada, los cuales se desechan en virtud de no aportar nada al proceso, en el sentido que de los mismos no puede colegirse la existencia de la maquinación fraudulenta que el demandante le ha endilgado sujeto pasivo de la litis.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, ratificó el contenido del instrumento fundamental de la demanda, el cual ya ha sido objeto de valoración, y respecto del que cabría agregar que, por tratarse de un instrumento protocolizado, el mismo debe ser valorado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código civil, con la ineludible consecuencia que para esa clase de instrumentos dispone la última de las disposiciones referidas, cual no es otra sino que esa clase de instrumentos “hace plena fé …de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”.
En virtud de lo anterior, observa quien esto decide, que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora no demostró el hecho del no pago por parte de la parte demandada, del monto total del préstamo aducido, y siendo que se desprende del documento registrado en fecha 11 de Agosto de 2006, protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 46, Folios 353 al 357, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año, que la parte actora declaró recibir en ese acto, en calidad de préstamo del ciudadano demandado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (55.200.000, oo Bs.), mal puede llegar este Juzgador por sus propios medios a la convicción de que la parte demandada de autos no otorgó al actor de autos la suma pactada en su totalidad, pues al haber suscrito en esos términos el instrumento ya tantas veces aludido pudiera presumirse que una persona medianamente diligente se habría rehusado si cuanto lo establecido en su texto no se compadeciera con la verdad, lo que implica la aplicación del principio nemo auditur propríam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), puesto que ello forma parte de un estándar jurídico.
Tales consideraciones deben ser concatenadas con la fuerza vinculante de los contratos que la legislación sustantiva establece en los artículos 1.133 y 1.159, confiriéndoles un carácter indisoluble y permanente, salvo que efectivamente se haya demostrado la simulación u otro acto que pudiera atentar en perjuicio de los contratantes, como pudiera ser, en efecto, algún vicio del consentimiento. Sobre lo cual conviene llamar la atención del actor respecto a los términos en que planteó su pretensión, aduciendo en forma genérica la existencia de “vicios del consentimiento” sin que tipificara a cuál específicamente se contraía su pedimento jurisdiccional, por lo que, en defecto de una particular concreción en lo requerido aunado a la ineficacia de los medios probatorios propuestos la pretensión deducida, debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato, intentado por el ciudadano ROMAN DELGADO DUGARTE, contra el ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Cvil
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero