REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-001101

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.059.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Delgado Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.342.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 17 de Septiembre de 2008, celebró con la ciudadana Graciela Licciardello Brito, un contrato de reserva o garantía de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nº C2-05, de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Estancia, Jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Que canceló como reserva o garantía de compra de la casa, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000, oo Bs.F.), con el cheque Nº 28232061, del Banco Banesco, la cual le fue ofrecida en venta por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (210.000, oo Bs.F.) a los cuales se les imputaría la primera cantidad mencionada, paro lo cual pactaron como plazo de firma de la opción de compra venta un tiempo máximo de 25 días continuos, con una cláusula penal para la parte que incumpliera de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500, oo Bs.F.). Que una vez que se cumplió el plazo para la firma del documento, la ciudadana Graciela Licciardello Brito manifestó que la negociación ya pactada no podría llevarse a cabo. Que le solicitó se le devolviera el dinero entregado por concepto de reserva o garantía de compra, más la indemnización acordada pero que dichas gestiones han resultado infructuosas. Que la ciudadana nombrada celebró el 29/12/08, por ante la Notaría Pública Segunda, Nº 33, Tomo 200, una opción de compra venta con la ciudadana Adioli Alonso por el inmueble descrito y que recibió la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (130.000, oo Bs.F.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Graciela Licciardello Brito, para que sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (16.500,oo Bs.F.) como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida, 2) los intereses causados mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y 3) las costas del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (23.000, oo Bs.F.). Solicitó decreto de Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida preventiva solicitada.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito solicitando decreto de medida preventiva.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Juzgado Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que el día 11 de Junio de 2009, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demanda no promovió pruebas, advirtiéndose a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 11 de Mayo de 2009, mediante Escrito-Poder Apud Acta conferido a su representante judicial; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento de Contrato, copia fotostática del documento constituido por el Contrato de Reserva de Compra Venta, celebrado de manera privada con la parte demandada y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita en su petitorio que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses causados mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, por lo que este Juzgador debe observar a las parte solicitante, el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, que dispone:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
De lo que se colige que las partes contratantes no estipularon los daños y perjuicios a los que hace referencia el preinserto, y siendo que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, resulta procedente la solicitud de la parte actora, referida al pago de intereses. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, contra la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (16.500,oo Bs.F.) como cantidad entregada en la reserva, más la cláusula penal establecida; y al pago de los intereses calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, causados desde el día de la mora, esto es, desde el 13 de Octubre de 2008, fecha ésta acordada por la partes para la firma del documento, mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.