REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000697

Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. SALOMON ESPINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25-06-2009 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa lo siguiente:
De las copias remitidas por el Juzgado a-quo, se observa que el juicio principal versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento 1.346 y 1594 del Código Civil, cuya demanda admitió acertadamente el tribunal de la causa conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual se encuentra identificado en la copia certificada del libelo remitida por el mencionado Juzgado.
En otro orden de ideas, se tiene que por disposición del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho procedimiento se rige por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las variantes procesales establecidas en la ley especial (Vgr. Cuestiones previas, contestación, reconvención).
En ese sentido, el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece que
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado añadido)

Así las cosas, este Juzgador señala que el proceso civil venezolano, está regido -entre otros- por los principios dispositivo y de legalidad de las formas rocesales; esto es que son las propias partes las que deben impulsarlo por tener interés en sus resultas, pues se están tutelando sus respectivos derechos; y en este impulso las partes deben observar las formas que el legislador ha preestablecido en la ley adjetiva, porque esas son las que ha sido consideradas adecuadas para la realización de los actos procesales.
Por ello, el proceso está imbuido de orden público, pues su fin ulterior es alcanzar uno de los valores superiores que el Estado Venezolano se ha propuesto cual es la justicia.
De tal suerte que los actos procesales deben realizarse en la forma, modo, lugar y tiempo previamente establecidos, pues no le es dable al juez, a las partes o a los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, subvertir dichas formas.
Señalado lo anterior, este Tribunal observa que el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación que se ejerciese contra el auto que negó la solicitud de la actora de proceder a dictar Sentencia, en virtud de que no constaba aún autos la citación de todos los demandados; apelación ésta que por disposición legal, no ha debido ser oída en modo alguno, puesto que para los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, no existen mas incidencias fuera de las establecidas en dicho procedimiento, vale decir, las cuestiones previas.
Por ello, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INEXISTENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SALOMON ESPINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25-06-2009 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ordena la remisión inmediata del presente asunto al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.-
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,



Abg. Roger José Adán cordero


OERL/luzmcs