REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000562

PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Euclides Mujica Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.589.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Mireya Del Carmen Cordero Virguéz, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguez le dio en arrendamiento al ciudadano Víctor Atilio Vielma Bastidas un inmueble consistente en un local comercial, situado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, Nº: 24-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara; éste local comercial se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, la cual mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) de frente por sesenta y dos metros (62,00 mts.), para una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (731,60 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández, Manuel Cordero y Francisco Pimentel; Sur: con solares que son o fueron de Antonio Hernández, Sótero Hernández y Ramón Moreno; Este: con solares de casas que es o fueron de Georgina Rodríguez; y, Oeste: con calle 20, que es su frente; y que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, era propiedad del ciudadano Manuel S. Cordero. Que posteriormente, el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguez, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel S. Cordero, le vende el inmueble antes identificado; y mediante documento privado, suscrito en esa misma fecha, le cede todos los derechos que tenia como arrendador del mismo inmueble vendido. Que una vez iniciada la relación arrendaticia en un primer término la misma se desenvolvió de manera amigable, cumpliendo el arrendatario con sus obligaciones a satisfacción de su persona, circunstancia esta que incidió que su persona, una vez vencida la prorroga legal, en principio, no tuviera inconveniente en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado, por lo que se le planteo a éste en que conviniera en una modificación del canon de arrendamiento, a lo cual éste se negó, por lo cual, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa a los fines de lograr que se modificara el monto del canon de arrendamiento. Que ya desde antes de presentar la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento, específicamente luego de que se produjo la tácita reconducción y el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, el arrendatario fue cambiando en su forma de actuar, comenzando a incurrir en retraso en el pago del canon de arrendamiento, situación ésta que se acentúo una vez que tuvo conocimiento de la interposición de la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento, y más aún una vez que fue notificado de la Resolución que acordó modificar el monto del canon de arrendamiento que debía pagar, cuando se negó de manera tajante, a pagar dicho monto a partir del mes de marzo del año dos mil siete, como era su obligación; motivo por el cual, desde el mes de marzo del año dos mil siete, le adeuda todos los cánones de arrendamiento que se han vencido desde esa fecha. Que en virtud del incumplimiento del arrendatario, de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, es por lo que en fecha 10/10/07, procedió a interponer una demanda de desalojo contra dicho ciudadano, habiéndosele asignado a la misma el asunto identificado con las siglas KP02-V-2007-04343, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, declaró inadmisible la demanda por carecer su persona, Mireya Del Carmen Cordero Virguez, de cualidad para intentar la demanda; que contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, habiéndosele asignado el asunto identificado con las siglas KP02-R-2008-000151, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, mediante decisión de fecha 07/04/08, confirmó la decisión apelada, declarando inadmisible la demanda de desalojo por falta de cualidad de la parte demandante. Que en cuanto a la razón por la cual se declaró la falta de cualidad e interés de su persona, por error involuntario durante dicho proceso no se trajo a los autos prueba alguna de haber adquirido la cualidad de arrendataria y de que esta circunstancia era del conocimiento del demandado. Que el contrato ha sufrido las siguientes modificaciones: que en virtud de la cesión realizada por el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguez, a su persona, Mireya Del Carmen Cordero Virguez, pasó a ser la nueva arrendataria; que en virtud de que luego de vencido el termino de un año de duración del contrato celebrado a tiempo fijo y del vencimiento del lapso de seis meses de prorroga legal, su persona aceptó que el ciudadano Víctor Atilio Vielma Bastidas, continuara ocupando el inmueble arrendado, y que se le recibieron los pagos correspondientes de canon de arrendamiento, como consecuencia de ello, la relación arrendaticia paso de ser a tiempo determinado, a ser una a tiempo indeterminado y que en virtud de la Regulación de Canon de Arrendamiento dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 01/03/07, el nuevo valor del canon de arrendamiento paso a ser la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.289.028,85), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03). Que estando el arrendatario, obligado a partir del 01/0/07, a pagar un canon de arrendamiento con el valor mencionado, éste se negó a reconocer esta obligación, y pretendió continuar pagando el anterior canon. Que no fue sino hasta el 18/06/07, cuando presentó una primera consignación arrendaticia, en virtud de la cual se abrió el antes mencionado asunto identificado con las siglas KP02-S-2007-010044, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y donde el mencionado ciudadano Victor Atilio Vielma Bastidas, consigna la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,oo), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo), manifestando que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil siete, cuyo pago correspondía hacer los primeros cinco días del mes de junio del año dos mil siete, o efectuar la consignación dentro de los primeros quince días del mes de junio del año dos mil siete, lapso que se venció el día viernes 15/06/07, por lo que dicha consignación es extemporánea, además de no corresponderse con el valor del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y como consecuencia de ello el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007. Que no ha vuelto a comparecer personalmente a realizar otra consignación arrendaticia, sino que ha comparecido un ciudadano de nombre Euclides Mújica Rodríguez, quien sin acreditar en ningún momento en dicho asunto cualidad alguna, bien sea de arrendatario o de apoderado del arrendatario. Fundamentó su pretensión en los artículos 34 y 51 del Decreto Presidencial Nº: 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A. Que demanda al ciudadano al ciudadano Victor Atilio Vielma Bastidas el desalojo del inmueble objeto de la demanda, el pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 01/03/07, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03), por cada mes, y en el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 15.468,36).
En fecha 03 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Mireya Del Carmen Cordero Virguéz para sostener el Juicio, expuso que la actora se identifica como arrendadora del proceso y que en tal cualidad basa su legitimidad para actuar. Que de la lectura del documento contrato de arrendamiento señalado con la letra “A” no se demuestra que la ciudadana nombrada sea titular de dicho contrato. En cuanto a la cuestión previa del artículo 346.8 ejusdem, expuso que su representado fue sorprendido con que el inmueble de autos había sido vendido por lo que intentó demanda de nulidad de venta según asunto KP02-V-2007-2212 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la cuestión previa referida a la cosa juzgada, el apoderado demandado expuso que su representado en uso de su legítimo derecho a ser preferido en la venta del local arrendado fue demandado por la ciudadana María Del Carmen Cordero Virguéz por ante el Tribunal Segundo Civil de ésta circunscripción, asunto KP02-V-2007-4343, cuyos pedimentos fueron declarados sin lugar por lo que siendo el asunto discutido y sentenciado por las mismas personas, operó la Cosa Juzgada. En su contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Impugnó, rechazó y desconoció en su contenido y firma el documento privado marcado con letra “D” como elemento de la demanda. Que de su contenido se interpreta que pretende hacerlo valer para transformar y cambiar el espíritu del contenido del documento público, cual es el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Manuel Cordero Virguéz Víctor Atilio Vielma Bastidas. Que rechaza el procedimiento de regulación del nuevo canon de arrendamiento en virtud de que la solicitante lo hizo de forma unilateral pero que la notificación efectuada no lo obliga o afecta ya que está impulsado en acción principal su derecho preferente a ser aceptado como primer aspirante comprador. Que solicita la revisión en forma científica del prenombrado documento marcado con letra “D”, que se verifique la naturaleza de la tinta con que fue firmado dicho documento y antigüedad de dicha caligrafía a la fecha que declara la actora la cual fue el 17 de Febrero de 2005.
En fechas 26 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas y escrito de promoción de pruebas. Expuso que en el presente caso el abogado de la parte demandada, ciudadano Victor Atilio Vielma, ya identificado, confunde las nociones de la falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), por cuanto todos los argumentos expuestos están referidos aimpugnar la cualidad o legitimación de la parte actora, ciudadana MIREYA del CARMEN CORDERO VIRGUEZ, ya identificada, para intentar y sostener el presente juicio, cuestión ésta que sustancialmente no tiene nada que ver con la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino con la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, prevista en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión prevista en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil expuso que en el presente caso, no existe ninguna relación entre las pretensiones ejercidas en el presente juicio y en el que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que permita afirmar que la sentencia a dictarse en éste último procedimiento tenga la cualidad de ser “prejudicial”, en relación con la sentencia que ha de dictarse en éste juicio; más aún cuando de las mismas copias certificadas traídas a los autos, se tiene que la pretensión de nulidad por derecho de preferencia ejercida por el ciudadano Victor Atilio Vielma, ya identificado, no tiene asidero jurídico que determine que la misma sea procedente. Y en relación a la cuestión del ordinal 9 del artículo 346 ejusdem expuso que dado que conforme a derecho en los procedimientos donde se declare la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada que impidan al demandante, una vez adquirida la cualidad, volver a intentar la demanda anteriormente desechada por no tener la cualidad necesaria para intentarla, necesariamente la cuestión previa opuesta de cosa juzgada no debe prosperar, y así pido que expresamente sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, las apoderados de ambas partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal, vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, los admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de Informes promovida por la parte actora, se acordó oficiar conforme lo solicitado, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera, se fijó el Tercer Día de Despacho Siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., a objeto de que el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguéz ratificare a través de la prueba testimonial la cesión de contrato de arrendamiento contenida en documento privado, suscrita por los ciudadanos Manuel Antonio Cordero Virguez y Mireya Del Carmen Cordero Virguez. Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto sus resultas no aportan nada útil al presente proceso.
En fecha 06 de Julio de 2009, se realizó acto de ratificación de documento de cesión de contrato de arrendamiento, por vía testimonial del ciudadano Manuel Cordero.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
La Apoderada de la parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, manifiesta que actora se identifica como arrendadora del proceso y que en tal cualidad basa su legitimidad para actuar. Que de la lectura del documento contrato de arrendamiento señalado con la letra “A” no se demuestra que la ciudadana nombrada sea titular de dicho contrato.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Respecto de la defensa opuesta por el Abogado que representa a la parte demandada,
Se observa de los autos que la parte demandada, acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “D”, documento mediante el cual, el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguez, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel S. Cordero, ambos ya identificados, le cede todos los derechos como arrendador del inmueble objeto de la demanda, documento al cual se le otorga valor probatorio, y en razón de lo cual se advierte que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala).
En consecuencia, por aplicación del criterio previamente transcrito al sub iudice permite a este sentenciador, concluir que por una parte la representación de la demandada, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, en tanto que en el primero de los señalados, se trata de la legitimatio ad processum es la capacidad para actuar en juicio, vale decir, la alegación de esta cuestión previa equivale a contradecir la capacidad procesal del actor, esto es, por su conducto se pretende señalar que la persona que ha instaurado el proceso no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí mismo o por medio de apoderado, cual sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, para hacer valer sus derechos, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Asi Se Decide.
SEGUNDO
la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de que su representado fue sorprendido con que el inmueble de autos había sido vendido por lo que intentó demanda de nulidad de venta según asunto KP02-V-2007-2212 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de especie, aprecia quien esto decide que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, aportó como elementos probatorio, copias certificadas del Expediente signado con el alfanúmerico KP02-V-2007-2212, que cursa por ante el Juzgado mencionado, y siendo que efectivamente por ante éste, el ciudadano Víctor Vielma, instauró demanda contra los ciudadanos Manuel Virguéz y Mireya Cordero, por Nulidad de Venta del inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, Nº: 24-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, que constituye el inmueble objeto de la demanda, y a propósito del derecho de dominio controvertido en esa causa se produjo la cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento cuya terminación hoy se discute, por lo que su trascendencia resulta crucial a los efectos de definir el fondo de la controversia, y por ello, debe entonces declararse con lugar la Cuestión Previa opuesta, en razón de que la decisión que versa en el proceso mencionado podría influir en la decisión al fondo de la presente causa. Así se decide.
TERCERO
Cosa Juzgada
La parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, expone que su representado en uso de su legítimo derecho a ser preferido en la venta del local arrendado fue demandado por la ciudadana María Del Carmen Cordero Virguéz por ante el Tribunal Segundo Civil de ésta circunscripción, asunto KP02-V-2007-4343, cuyos pedimentos fueron declarados sin lugar por lo que siendo el asunto discutido y sentenciado por las mismas personas, operó la Cosa Juzgada
Este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos
Tales
Son:
3º La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa. Al analizar las decisiones judiciales, acompañadas por la proponente de la cuestión previa, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que pre3cedió a éste la hoy actora solo adujo su condición de propietaria para proceder a demandar en la forma como lo hizo, en tanto que en caso bajo estudio lo hace en su condición de arrendadora, merced a la cesión que dijo existió entre ella y su cedente, por lo que debe tenerse en cuenta la expresión de la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, que no puede estar referida a la sóla verificación que sean, como en el presente, demandante y demandado, sino que tal posición en la relación jurídica procesal devenga de la misma relación sustancial, y por ello se observa que , merced a la explicación anterior, ese último supuesto no está presente en el caso de marras.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de cuestiones previas, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró inadmisible la pretensión de desalojo, interpuesta por la ciudadana Mireya del Carmen Cordero Virguéz, contra el ciudadano Víctor Atilio Vielma Bastidas, sobre el inmueble objeto de la demanda y haciendo una comparación con el presente escrito libelar, se evidencia claramente, que la parte actora actúa como cesionaria y no como en el anterior juicio de desalojo en condición de arrendadora y por cuanto no se la ciudadana mencionada no actúa en ambos juicios en la misma condición, considera el suscriptor del presente fallo que no existe cosa juzgada en la presente causa, por lo que consecuencialmente, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 2 y 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la pretensión de Desalojo, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, contra el ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, se suspende el curso del proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi