REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-R-2009-000056
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANA JOSEFA VELASQUEZ DE LORENZETTO, GIAN FREDDYS LORENZETTO VELASQUEZ, MARIA JOSEFINA LORENZETTO VELASQUEZ Y GIAN CARLOS LORENZETTO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 974.933, v-4.803.455,v-5.930.498 y v-9.630.682, respectivamente y de este domicilio; miembros de la SUCESIÒN GIUSEPPE LORENZETTO PIAI, Expediente Nº 000124, Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 92.357.
DEMANDADO: FERREAGRO W. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02-10-2003, bajo el Nº 35 Tomo 34-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 104.134.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 26 de Junio de 2009 el Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.357, en su carácter de apoderado judicial de Los ciudadanos. ANA JOSEFA VELASQUEZ DE LORENZETTO, GIAN FREDDYS LORENZETTO VELASQUEZ, MARIA JOSEFINA LORENZETTO VELASQUEZ Y GIAN CARLOS LORENZETTO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 974.933,v-4.803.455,v-5.930.498 y v-9.630.682, respectivamente y de este domicilio; miembros de la Sucesión de GIUSEPPE LORENZETTO PIAI, Expediente Nº 000124, Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-06-09, con motivo del juicio de desalojo intentado por la Sucesión de GIUSEPPE LORENZETTO PIAI, Expediente Nº 000124, del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).contra la sociedad FERREAGRO W.- C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02-10-2003, bajo el Nº 35, tomo 34-A, de éste domicilio; decisión en la cual el a-quo, declaró SIN LUGAR la demanda, condenando en costas procesales a la para demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa (folios 121 al 125).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 09-07-09, el Tribunal fijo el décimo día de Despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil .

Este Tribunal para decidir observa:
En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. En este contexto, en decisión No. 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, ….

Ámbito del Controvertido
Demandante.
Mis mandantes son co-propietarios de un inmueble constituido por un local comercial tipo Galpón y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Lara- Zulia, esquina 2da transversal frente perforaciones Grosso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, el cual consta de un Galpón de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, y el terreno de 2500 metros cuadrados, sobre el cual está construido, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Terreno que es o fue de Jacobo Curiel, Sur, Terreno Vacante (futura calle); Este, Carretera Lara Zulia, que es su frente, y Oeste. Terreno que está o estuvo vacante. Según documento de propiedad, registrado en la oficina Subalterna del municipio Torres, Estado Lara. libro 3º,Protocolo 1º. Nº 82 y 61, (Activo 1º.3. declaración Sucesoral de GIUSSEPPE LORENZETO PIAI, de fecha 22 de abril de 2009. expediente Nº 000124 D.P.T- Seniat).; el cual fue cedido en Arrendamiento Verbal a la empresa FERREAGRO W, C.A, la cual vino consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Torres regularmente, pero a partir del mes de Febrero y Marzo de 2009, no consignó los pagos correspondientes a dichos meses, adeudando la cantidad de dos mil bolívares Fuertes, (Bs.f. 2.000,00), como consta en el expediente Nº KN-51-S.S. 2008-000010, y fundando su acción en el incumplimiento de pago de dos cuotas de arrendamiento, conforme a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ratifica, su condición de Arrendatarios y del contrato de Arrendamiento existente entre las partes, mas sostiene que en ningún momento se presentaron impugnaciones respectos a estos extremos legales.(f. 134-135.).

Demandado:
1.- Opongo la falta de cualidad procesal de la parte actora para sostener el presente Juicio, toda vez que se ha arrogado la propiedad del Inmueble Arrendado a mis principales, por su imprecisión, por cuanto no se ha consignado el titulo de propiedad,
2.-No se evidencia el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado para sostener el presente Juicio.
3.-Opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe precisión posible en los hechos, limitándose a anunciar que dicho inmueble le pertenece de manera ambigua.
4.- Rechaza contradice los alegatos formulados, la cuantía y derecho alegando que su representada no está insolvente, y por tanto ha cancelado los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2009.
5.-Ratifica sus alegatos e insiste en acogerse al expedientes de consignación arrendaticia y su estado de solvencia.

Disposiciones Legales:
Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Artículo 34. Literal “a”
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas
Artículo 53, ejusdem: ….La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las apartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Jurisprudencia:
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Septiembre de 1.985, en relación a la extemporaneidad del pago: “El pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro de los términos de prórroga establecidos por la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos antes señalados constituyen violación de la obligación de pagar la pensión del arrendamiento la cual está establecida en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil

Adminiculaciòn de Pruebas.
Los demandantes.
Documentales:
Consigna Mandato, solvencia Sucesoral; Acta de consignación de documentos relativos ala declaración sucesoral; Expediente de consignación arrendaticia Nº KN51-S-2008-000010, (F. 6 al 87)

La demandada,
Documentales: Consigna copias fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Anónima Ferréagro w. C.A. Depósitos en el Estado de Cuenta Nº 0007-0064-910010009941 del Banco Banfoandes, agencia Carora, cuyo Titular alega pertenecer a GIAN CARLOS LORENZETTO VELASQUEZ

Valoración: Alega la parte actora que son co-propietarios de un inmueble constituido por un local comercial tipo Galpón y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Lara- Zulia, esquina 2da transversal frente perforaciones Grosso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara. el cual consta de un Galpón de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, y el terreno de 2500 metros cuadrados, sobre el cual está construido, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Terreno que es o fue de Jacobo Curiel, Sur, Terreno Vacante; Este, Carretera Lara Zulia, que es su frente, y Oeste. Terreno que está o estuvo vacante. Según documento de propiedad constituido por la declaración Sucesoral de GIUSSEPPE LORENZETO PIAI, de fecha 22 de abril de 2009(expediente Nº 000124 D.P.T- Seniat); el cual ser aprecia de conformidad por constituir, un instrumento de carácter público que aunque se alegó su imprecisión y falta de cualidad procesal del propietario, para demostrar la propiedad, no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por la otra el demandante alega que el demandado no le ha cancelado las cuotas arrendaticias de los meses de Febrero y Marzo del año 2009, y fundamenta sus dichos en el expediente de consignación arrendaticia, que bajo el principio de comunidad de pruebas han querido demostrar sus alegatos. Este Tribunal los aprecia de conformidad con el 509 ejusdem.
No obstante lo aquí observado es menester pronunciarse sobre la motivación de la Sentencia del Juez a quo, en relación a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, por cuanto en efecto no se requiere en forma expresa la legitimación del propietario, sino que dentro de los extremos de la relación contractual se evidencie dicha condición (arrendamientos); como también, no es necesario una identificación exhaustiva, basta que haya certeza procesal que el bien objeto del contrato lo constituya, una cosa ya sea mueble e inmueble, conforme lo prevé la normas del derecho Civil.

Frente a los argumentos precedentemente expuesto, ha de considerarse como se dijo anteriormente, que la Relación Arrendaticia, puede emerger no solo de un contrato Verbal o escrito, sino de las circunstancias de hechos o de derecho, sustantivas o adjetivas que deduzcan la existencia de una relación donde el una de las partes “se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella” (art. 1579. C. C.)”. En efecto, el demandante reclama el pago de los Meses de Febrero y marzo, fundando su alegato en un instrumento con fe pública, (expediente de consignación Arrendaticia ), y por la otra el demandado alega que viene consignando sus cuotas de arrendamiento, según consta en el mismo expediente. Lo que deja entrever que sin duda alguna, entre ellos ha existido un relación contractual de Arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial tipo Galpón y el terreno propio sobre el cual está construido ubicado en la carretera Lara- Zulia, esquina 2da transversal frente perforaciones Grosso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara. el cual consta de un Galpón de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, y el terreno de 2500 metros cuadrados.


De los hechos alegados y de las pruebas aportadas por las partes deducimos que la Litis se han centrado en el hecho siguiente. Por una parte el demandante alega que no se han pagado regularmente las cuotas arrendaticia y por la otra Ferreagro C.A, alega que se encuentra solvente y no debe nada por concepto de arrendamiento a la sucesión GIUSSEPPE LORENZETO PIAI. Ante este evento no queda mas a este Juzgador que considerar las pruebas y en especial el expediente de Consignación arrendaticia, observando que desde el mes Enero hasta el mes de Junio del año 2008, se consignó regularmente el canon de Arrendamiento, pero a partir del mes de Julio del mismo año, como se demuestra en la constancia suscrita por la contabilista del Tribunal del Municipio Torres, (f.35), las consignaciones no se hicieron por ante el Tribunal, respectivo en la forma y modo, como el demandado lo expuso el 11 de Febrero del 2008, cuando presentó la solicitud de consignación a que se contrae el citado expediente, (f.16-17 “ el canon de arrendamiento es la cantidad de un millón de bolívares 1.000,oo Bsf, los cuales debo pagar, por mes vencido”). En efecto, el 29 de Octubre, Noviembre, y Diciembre; se hicieron consignaciones, con los depósitos: 03566477; 03566479; 03566476; 03566495; 03566494; 03566492; 1174302. El 30 de Enero de 2009, se hizo un depósito Nº 0040644, y el 31 de Marzo de 2009, otro depósito sin libreta (consulta de movimientos; otro el 31-03-09), Nº 00004064. Lo que evidentemente demuestra un incumplimiento de la obligaciones arrendaticia, corroborado por la irregularidad en las consignaciones y como no legítimamente efectuadas, las correspondientes al mes de Febrero y marzo de 2009, (ultimo aparte del articulo 53 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios). Asi se decide

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de desalojo, intentada por la Sucesión de GIUSEPPE LORENZETTO PIAI, contra la empresa FERREAGRO W, antes identificados en autos y condena al último de los nombrados a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, ubicado en la carretera Lara- Zulia, esquina 2da transversal frente perforaciones Grosso, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara CON LUGAR la APELACIÓN formulada. Queda así revocada la Sentencia dictada por el Juez de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Junio de 2009. cursantes a los folios 121 al 125, de la presente causa. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintisiete de Julio de 2009.


El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 453-09 -2009, se publicó siendo las 12.45 p.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO