REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2007-000010
Asunto Principal Nº KP02-A-2007-000044

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (Medida Cautelar)

RECURRENTE: GUSTAVO SÁNCHEZ ALVIZU, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. Nº 2.533.127, de Profesión Arquitecto y Agro-Productor, con domicilio en el Fundo Fragual, ubicado en el sector Mata Larga, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con domicilio civil, en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA DEL ACTOR: JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, IPSA Nos 79.441 y 42.133

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2007, éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida, a los fines de tramitar solicitud de la suspensión de los efectos del acto impugnado realizada por la parte actora.
En fecha 09/07/2009, este despacho procedió a fijar el acto de audiencia oral, en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, llevándose a efecto dicho acto el día 14/07/2009, asistiendo al mismo ambas partes; en el cual la parte recurrente ratificó el contenido del escrito libelar, invoca el principio de adquisición y las máximas experiencias como complemento legal de los daños irreparables que le ocasionan no solamente a los propietarios de la hacienda El Fragual, sino a las personas que directa e indirectamente desarrollan una actividad y por ello perciben los proventos necesarios para su subsistencia; por su parte el apoderado de la parte demandada se refirió a la improcedencia o desecho de la presente incidencia cautelar e invocó el carácter especial de orden público; que el actor no hace una narración debida de los hechos y que el actor no trae a los autos la denominada prueba prima facie, por cuanto no costa ni prueba, ni elementos de cual es la actividad susceptible de protección o rubro alguno estratégico para la Nación, concluyendo así que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, quien suscribe trae a colación el contenido del artículo 21 en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto acordado el 17 de mayo del año 2007 dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 49-07, Punto de Cuenta Nº 000253, sobre un lote de terreno denominado Finca El Fragual, ubicada en el sector Mata Larga, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; se determina, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta que no fue así.
De igual manera, con respecto a la solicitud objeto de la presente decisión, observa este sentenciador que, además de los requisitos anteriormente señalados, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas o necesarias, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; argumento éste que tampoco quedó demostrado con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, abogados Jhoel Saúl Ortega y Alberto Hildebrando Riera Lameda, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, en contra del Acto Administrativo acordado el 17 de mayo del año 2007 dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 49-07, Punto de Cuenta Nº 000253, sobre un lote de terreno denominado Finca El Fragual, ubicada en el sector Mata Larga, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/avm.