REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto principal: Nº KP02-A-2009-000003
Cuaderno de medida: N° KC03-X-2009-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y MEDIDA DE PROTECCIÓN.
RECURRENTE: NORA ESMERALDA FRANCO DE DAMIANI y LUIGI DAMIANI DI LORENZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 3.211.650 y 8.832.277 respectivamente.
APODERADA ACTOR: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, IPSA Nº 60.007
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
Se recibe escrito libelar en fecha 06 de febrero del año 2009, suscrito por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, IPSA Nº 60.007, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Nora Esmeralda Franco de Damiani y Luigi Damiani di Lorenzo; mediante el cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 219-09, de fecha 10 de enero del año 2009, punto de cuenta Nº 001, mediante al cual se inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo y se acuerda una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda Pozo Azul y la Esperanza, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique, Boca de Aroa Sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una extensión de terreno de aproximadamente Ciento Noventa y Ocho Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (198 Has con 3.887 m2), con los siguientes linderos: Norte: Caño Juan Díaz con terrenos que son o fueron de la familia Moreira; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Onofre Napolitano y Hacienda mi Papa; Este: Terrenos que son o fueron de Javier García y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por fundo Luís Rivero Salas y Vicente Di Febbo.
El presente Recurso se admitió a sustanciación el día 13 de febrero del año 2009 (fs. 185 al 187), librándose las notificaciones y boletas respectivas, y dándosele la debida tramitación procesal conforme a Ley.
En fecha 29 de junio del presente año, la apoderada de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual consigna un cartel de notificación de un acto administrativo emitido por el Directorio del ente recurrido, en donde se acordó la revocatoria del acto objeto del presente recurso de nulidad y, en virtud de ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 219-09, de fecha 10 de enero del año 2009, punto de cuenta Nº 001, y en este sentido, se observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica lo siguiente:
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Así mismo se menciona lo contenido en el artículo 168 ibidem, el cual establece:
“las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se verifica la competencia que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar. Así se establece.
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
En lo tocante a este particular, observa quien suscribe que en fecha 29 de junio del año 2009, la Abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia inserta al folio 145, aporta a los autos un cartel de notificación de un acto administrativo emanado por directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 239/09, Punto de Cuenta Nº 163, de fecha 26 de mayo del año 2009, mediante el cual se procedió a revocar el Acto Administrativo dictado por ese Directorio, en Sesión 219-09, Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 15 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“…Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo acuerda:
Primero: Revocar el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de enero de 2009, en sesión Nº 219-09, mediante el cual el Directorio acordó iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA POZO AZUL Y LA ESPERANZA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique, Boca de Aroa Sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (198 ha con 3.887 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Juan Díaz con terrenos que son o fueron de la familia Moreira; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Onofre Napolitano y Hacienda mi Papa; Este: Terrenos que son o fueron de Javier García y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por fundo Luís Rivero Salas y Vicente Di Febbo (...)
SEGUNDO: Se insta a las partes interesadas en el presente procedimiento a interponer la solicitud de Certificación Correspondiente para ajustarlo a los planes de producción de las tierras, adjuntándose a los requerimientos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (…)
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrente, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto impugnado, objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De tierras, en Sesión Nº 239/09, Punto de Cuenta Nº 163, de fecha 26 de mayo del año 2009, consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia de fecha 29 de junio de los corrientes, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO del objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección, interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, IPSA Nº 60.007, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Nora Esmeralda Franco de Damiani y Luigi Damiani di Lorenzo, en contra del la decisión dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 219-09, de fecha 10 de enero del año 2009, punto de cuenta Nº 001, mediante la cual se inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo y se acuerda una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Hacienda Pozo Azul y la Esperanza, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique, Boca de Aroa Sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECLARA extinguida la instancia en el presente recurso. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de notificarle de la presente Decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL TERCER (03) DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/lgs.
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