REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-S-2009-006566

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.


SOLICITANTE: FRANQUI DAZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.023.

ABOGADO ASISTENTE: AIVES MAIORANA, Inpreabogado Nº 117.993.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.
En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

II. DE LOS HECHOS
En fecha 18 de mayo de 2009 se recibió escrito presentado por el ciudadano Franqui Rafael Daza Cordero, asistido por el Abogado en ejercicio Aives Maiorana, en el cual expresa que ha venido ocupando con fines agroproductivos una extensión de terreno de trescientos quince hectáreas con dos mil metros cuadrados (315 con 2.000 mts/2) denominado San Isidro, ubicado en la vía Caño Negro del Sector Santa Inés en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, entre los linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Ángel arenas y Francisco Palmera; SUR: Con terrenos ocupados por hermanos García y José Aponte; ESTE: Con terrenos ocupado por hermanos García y OESTE: Carretera que va al Caserío Caño Negro y terrenos ocupados por Jesús Loaiza. Así mismo da una descripción de las actividades agropecuarias allí realizadas, como sus niveles aproximados de producción y demás argumentos de hecho y de derecho considerados importantes por la parte solicitante; pidiendo que se dicte una medida cautelar innominada prohibiendo cualquier ocupación de los bienes muebles e inmuebles y dictar las medidas consideradas necesarias para la continuación de la producción en la “Hacienda San Isidro” y se ordene la permanencia de sus ocupantes en dicha finca, medida ésta que requiere para salvaguardar la referida producción agropecuaria. También solicitan se traslade el Tribunal con el fin de constatar lo declarado.
Documentos anexos a la solicitud:
1. Copia de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. Mapa y coordenadas cartográficas.
3. Guías de Movilización expedidas por el SASA.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se admite la presente causa y este Tribunal Superior Agrario acuerda sustanciarla de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se libraron notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales, así como la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 08 de junio de 2009, éste Tribunal fija para el tercer día de Despacho siguiente para que tenga lugar la inspección judicial objeto de la presente solicitud y éste Tribunal designa como experto a la ciudadana Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA, a los fines de realizar informe técnico que determine el estado de producción en que se encuentra el fundo denominado “San Isidro”.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal se traslado al fundo ya mencionado, para practicar la inspección judicial solicitada, estando presente el solicitante, ciudadano Franqui Rafael Daza Cordero; así como la experta designada por este Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2009, se agregó el informe de técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T. Lara, experta designada por éste Juzgado.

III. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (MOTIVA)
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie acerca de la solicitud de autos, pasa entonces así a motivar la presente causa, lo que hace de la siguiente manera:
Punto Previo
DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y
SOBERANÍA ALIMENTARIA

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. En tal sentido conviene precisar lo que el Legislador Habilitado dictó en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Nº 6.240 del 22/07/2008, en el cual considera como Rubro Estratégico para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros los siguientes:

“Artículo 2…., Pecuario: ganadería doble propósito, …”.

En este sentido, resulta pertinente observar de acuerdo con el principio Iura Novit Curia, que de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 363.317 del 11/08/2008, en Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Resoluciones Nº DM/2.115, DM/0052, DM/131/2008, DM/432 y DM/179, respectivamente), de acuerdo con su artículo 2º, “se declaró que no existe en el mercado nacional producción nacional suficiente y adecuada” de los productos que se indican a continuación:

“…Animales Vivos de la Especie Bovina; …”

En atención al contenido de la Resolución mencionada, la cual tiene por objeto determinar los productos, sub productos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplican medidas temporales de flexibilización de trámites para importación y mercadeo; es posible advertir por este Jurisdicente y establecer como hecho cierto, la insuficiencia de producción nacional del rubro allí descrito el cual resulta de interés nacional para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el sentido que se viene exponiendo.
Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar si efectivamente la tutela cautelar peticionada encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del 207 y 163, Ord 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tal efecto, observa este Tribunal que en fecha 09 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

“….., La unidad de producción ocupada denominada se encuentra constituida por una casa principal de habitación, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de caico y otra casa para obreros construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, igualmente se evidencia la existencia de un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra y con paredes de bloques con un área para el resguardo de herramientas con paredes de bloque y techo de platabanda, existe una piscina construida con concreto armado, dichas bienhechurías se encuentran cercadas con cerca de alfajol en una superficie de una hectárea aproximadamente. Posteriormente fue observado un corral construido con tubos de hierro de novecientos metros cuadrados (900 mst/2) aproximadamente, subdividido en cuatro corrales, observándose áreas techadas con armaduras de hierro, techo de acerolit, comederos y bebederos de concreto armado con su respectivo embarcadero, con su respectiva romana y un brete, existen aproximadamente ocho kilómetros de vías internas transitables, se observaron siete (7) lagunas, diecinueve (19) potreros con cerca eléctrica de dos pelos de alambre, sembrados con pasto brachiaria, brisanti y pasto GM 5 Toledo, sesenta hectáreas deforestadas divididas en dos lotes, las cuales fueron preparadas y sembradas con pasto, el cual se evidencia la afectación por el clima de verano, existen cuarenta hectáreas (40 has) de reserva forestal; así mismo se observó maquinarias e implementos agrícolas, tales como una rastra de 18 discos, una asperjadota de 600 litros, dos comederos portátiles, una abonadora, dos zorras, una jaula para el transporte de ganado, un tractor marca FORD, una maquina D-6, marca CATER PILLAR de oruga, dos cantaros para leche con capacidad para cuarenta litros, un generador de corriente para cercas eléctrica, modelo 15.000 R, color rojo, existen trescientos quince hectáreas (315 has) aproximadamente cercados con alambre de púas de seis pelos y estantillos de madera con trescientas setenta y un (371) cabezas de ganado vacuno de raza mestiza y un semental de raza brhamam rojo…”

Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, que ciertamente en la unidad de producción denominada “Hacienda San Isidro”, la cual está compuesta o integrada por una misma unidad de producción, ubicada en la vía Caño Negro del Sector Santa Inés en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, entre los linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Ángel arenas y Francisco Palmera; SUR: Con terrenos ocupados por hermanos García y José Aponte; ESTE: Con terrenos ocupado por hermanos García y OESTE: Carretera que va al Caserío Caño Negro y terrenos ocupados por Jesús Loaiza, se realiza una actividad de producción agroalimentaria de los rubros denominados estratégicos por el Legislador y el Ejecutivo Nacional (que de conformidad con las Resoluciones Ministeriales arriba citadas, se ha establecido que en el país existe producción nacional insuficiente). Esta acta es valorada en su sentido por aportar prima facie el elemento de probatorio necesario para determinar este Tribunal, sin duda, que existe, en el mencionado lote, la producción de alimentos susceptibles de protección.
Conforme se evidencia del propio Informe Técnico, los cuales riela a los folios 60 al 68, y que fue suscrito por la experta debidamente designada, se hace patente que existen los elementos técnicos y probatorios para llenarse los extremos de la solicitud cautelar, informes éstos que son valorados en su contenido, ya que traen al presente asunto, el carácter técnico de lo que este Tribunal con sus sentidos apreció in situ en fecha 11 de junio de 2009, en el lote de terreno que compone la “Hacienda San Isidro”.
Analizado y establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar prima facie la concurrencia o no de los requisitos de procedencia para el acuerdo de medida cautelar.


REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 207 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:
1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:
“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).


Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:
Con relación al Fumus Boni Iure, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día nueve de junio de dos mil nueve (09/06/2009), dejándose constancia que el predio o lote denominado Hacienda La Campiña, está en plena producción, y este Juzgador de conformidad con el artículo 207 y 163 Ord. 1ero y 7mo de la LTDA, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma en el año 1996; el cual según la doctrina de H. Kelsen tiene rango constitucional, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, con ello entonces quien decide la solicitud, garantizar al pueblo un acceso físico y económico de los alimentos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana.
Así mismo el Juez, exista o no pendente litis, de oficio o a petición de partes, puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito, cumpliendo así con el mandato constitucional que se desprende del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia al Periculum in Mora, este Órgano Jurisdiccional llevó a cabo una inspección judicial el día 09/06/2009, sobre la unidad de producción denominada “Hacienda San Isidro”, ubicada en la vía Caño Negro del Sector Santa Inés en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, entre los linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Ángel arenas y Francisco Palmera; SUR: Con terrenos ocupados por hermanos García y José Aponte; ESTE: Con terrenos ocupado por hermanos García y OESTE: Carretera que va al Caserío Caño Negro y terrenos ocupados por Jesús Loaiza, en el cual se dejó constancia de construcciones bienhechurías y mejoras (galpones, tanques, cercas, instalaciones eléctricas, equipos, maquinaria para el desarrollo de la unidad de producción del predio referido), así mismo dejó constancia de que se pudo observar en diversas y ya determinada cantidad de animales bovinos, cultivos de pastos artificiales para la alimentación de los diversos rebaños, por igual se determinó in situ que el fundo se encuentra ocupado y en pleno desarrollo y producción de las tierras que lo componen, al igual de maquinarias para la limpieza y el mantenimiento del fundo agropecuario, todo lo anterior en pro del desarrollo de la producción de tales rubros como cumplimiento fiel y estricto con la agroalimentaria del Estado Lara y del país, dejando en esa inspección también constancia de que en el fundo habían obreros y empleados prestando labores por cuenta de los productores mencionados, siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción agraria; concluyéndose como elemento primordial para la procedencia de la presente solicitud que el no hacerlo y no decretar la medida cautelar innominada de protección solicitada, se traduciría en un estado de riesgo repercutiendo directamente en la producción agroalimentaria del Estado.
Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra satisfecho en que el decreto de la medida solicitada tiene por objeto proteger la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el predio en cuestión para poder explotar a su plenitud las tierras por la Hacienda San Isidro, siendo el deber de este Juzgador proteger con el uso correcto de sus potestades tal actividad agroproductiva, sus bienes muebles e inmuebles que por su destinación son de uso en tal actividad, puestos de trabajo, al igual que prohibir cualquier actividad de particulares, sean personas naturales o jurídicas, así como de órganos de la administración en sus distintos niveles verticales (nacional, estadal o municipal) que genere interrupción del proceso productivo allí desarrollado, los cuales ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, suficientemente satisfechos o cumplidos los requisitos legales de procedencia de la solicitud hecha por el ciudadano Franqui Daza Cordero, sobre la Hacienda San Isidro. Y así se decide.

DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

El Juzgado Superior Noveno Agrario del Estado Yaracuy, en solicitud cautelar hecha por “AGRÍCOLA PECUARIA SANTA ISABEL S.A”, mediante expediente JSA-2008-000037, de fecha 19 de mayo de 2008, conforme a los poderes cautelares que otorga el ordenamiento jurídico vigente, decretó medida cautelar de protección a la actividad ganadera.
Conforme al conocido principio de la Uniformidad de Criterios, quien decide, estima correcto que los dignos jueces agrarios, en materia cautelar como es el caso de autos, deben seguir a favor del colectivo y la seguridad agroalimentaria de la nación, un criterio uniforme al decidir las solicitudes como la del presente expediente. Criterio éste que en los distintos Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Agraria es de común apreciación y aplicación cuando se encuentra presentes las circunstancias de hecho y de derecho como las que se han constatado del presente asunto.

IV. DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA CAÑO NEGRO DEL SECTOR SANTA INÉS EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y FRANCISCO PALMERA; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y JOSÉ APONTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO CAÑO NEGRO Y TERRENOS OCUPADOS POR JESÚS LOAIZA.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA CAÑO NEGRO DEL SECTOR SANTA INÉS EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y FRANCISCO PALMERA; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y JOSÉ APONTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO CAÑO NEGRO Y TERRENOS OCUPADOS POR JESÚS LOAIZA.
TERCERO: SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA CAÑO NEGRO DEL SECTOR SANTA INÉS EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y FRANCISCO PALMERA; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y JOSÉ APONTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO CAÑO NEGRO Y TERRENOS OCUPADOS POR JESÚS LOAIZA.
CUARTO: SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA CAÑO NEGRO DEL SECTOR SANTA INÉS EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y FRANCISCO PALMERA; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y JOSÉ APONTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO CAÑO NEGRO Y TERRENOS OCUPADOS POR JESÚS LOAIZA.
QUINTO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA AL PRODUCTOR SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, CIUDADANO FRANQUI DAZA CORDERO DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES DEL PREDIO DENOMINADO HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA CAÑO NEGRO DEL SECTOR SANTA INÉS EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y FRANCISCO PALMERA; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y JOSÉ APONTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO CAÑO NEGRO Y TERRENOS OCUPADOS POR JESÚS LOAIZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO