PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-008498
SOLICITANTES: LUCIA DEL ROSARIO PEREZ OROZCO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.084.668 y V-2.197.934.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.558
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por LUCIA DEL ROSARIO PEREZ OROZCO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, todos arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, inserta al folio tres (3), el de cujus JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, falleció en la Urbanización El Llanito Calle Sorocaima, conjunto Residencial GA, piso 2 apartamento PA-2, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, indicándose además que este era el lugar de su domicilio.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, se encontraba domiciliado en la Urbanización El Llanito, Calle Sorocaima, conjunto Residencial GA, piso 2 apartamento PA-2, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, indicándose además que este era el lugar de su domicilio.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, en este caso, la Defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por LUCIA DEL ROSARIO PEREZ OROZCO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a un Juzgado del Municipio Sucre del estado Miranda, para su debido conocimiento. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Maria Milagro Silva.