Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001685
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA GUDIÑO GUDIÑO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.203.
DEMANDADO: JHANIZA ALEJANDRA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.102.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.192.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUDIÑO GUDIÑO, contra JHANIZA ALEJANDRA APARICIO, identificadas ambas en el encabezado, instaurada en los siguientes términos:
Afirma que en el año 2008, celebró un contrato de Arrendamiento de manera verbal con la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO, por un inmueble, ubicado en el Km. 8 vía Quibor, Barrio Santa Rosalía, Avenida Principal, el Estadium José Pastor Mogollón en la ciudad de Barquisimeto, alinderado así: NORTE: calle el Estadium, que es su frente, SUR: Terreno ocupado, ESTE: casa y terreno de Ramón Orellana, y OESTE: Estadium de Béisbol.
Señaló que hasta la presente fecha la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO, anteriormente identificada, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses continuos de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril del presente año, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) mensuales, incumpliendo con la cancelación en el término establecido.
Sostuvo que, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causándole daños y perjuicios por haber dejado de percibir la cantidad de dinero que le corresponde y por no haber podido arrendar de nuevo el inmueble.
Es por lo expuesto que exige a la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO: PRIMERO: Desalojar del inmueble arrendado libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que pague, a título de vía de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril del presente año, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil, y en los artículos 34, literal a, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 04 de mayo de 2009, se le dio entrada y admitió en este Tribunal por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 27 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal informo que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación. El 03 de junio de 2009 el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO. El 5 de junio de 2009, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO asistida por la Abogada Ismar Rojas, estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Sobre los hechos no controvertidos expuso que admite que mantienen un contrato de arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado según lo dispuesto por la parte actora, y conviene que el inmueble objeto de esta demanda es un anexo de la vivienda principal que consta de un baño y dos habitaciones con techo de zinc.
Y sobre los controvertidos, negó la pretensión de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUDIÑO GUDIÑO, ya identificada, con respecto al tiempo de la relación arrendataria, ya que asegura ésta nació el 21 de febrero de 2008, desde el cual no se firmó contrato alguno. Rechazó la deuda de los cánones de arrendamiento, ya que estos son pagados todos los 21 de cada mes, indicando que la actora se negó a recibir el pago del mes de mayo de 2009, sin dar tiempo al cumplimiento de la prórroga legal, de la cual asegura ser beneficiaria. Resalta la existencia de denuncia formulada ante la Comisaría La Paz, Zona Policial, convocatoria ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara y denuncia por hurto que se encuentra en la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Contradijo el hecho de que la demandante alega que los pagos son de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) cuando en realidad son por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250,00), resaltando que posee en calidad de depósito tres meses lo que hacen un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00).
El 11 de junio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y escrito donde impugna los documentos marcados con la letra “A” consignados en el escrito de contestación. Las pruebas promovidas se admiten a sustanciación el 15 de junio de 2009, así mismo se fijaron las fechas y horas para oír la declaración del los testigos. Por otra parte, ese mismo día la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación el 16 de junio de 2009. De igual manera se fijó la fecha y horas para oír la declaración de los testigos. En fecha 19 de junio de 2009, uno de los testigos promovidos por la parte actora, el ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA TORREALBA no compareció a rendir declaración. Ese día la parte actora compareció ante este Tribunal asistida de su abogada, Digna Arrieche Mogollón y le otorgó poder apud-acta. El 22 de junio de 2009, ninguno de los testigos promovidos por las partes comparecieron a rendir declaración. El 25 de junio de 2009, se advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia. El día 02 de julio de 2009 el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Junto a la contestación a la demanda, la parte accionada consignó:
a. Copia simple de denuncia Nº 129/09 formulada por ante la Comisaría la Paz, zona policial N° 1 que riela al folio 11.
b. Copia simple de acta de compromiso de no agresión, relacionada a la denuncia Nº 129/09, por parte de las contendientes en esta causa.
c. Copia simple de convocatoria por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y que riela bajo el número de expediente 894-09. folio 13 del presente expediente.
d. Copia simple de ticket emanado del Ministerio Público, donde aparece el Nº de la Fiscalía, el día y el Nº del expediente.
La parte actora impugnó estas pruebas el 11 de junio de 2009, por tratarse de copias simples. Sin embargo, observa quien decide que el tratamiento que le corresponde a este tipo de instrumentos, que devienen de entes estadales, es el del documento público, (por ser documentos administrativos) esto es que su eficacia probatoria se puede atacar sólo a través de la tacha o desvirtuando su contenido, lo que no ocurrió en autos. Por lo que este Juzgadora, por cuanto la parte promovente invocó hechos relacionados con lo probado a través de estas probanzas, les otorga pleno valor probatorio.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandante lo hizo así:
A. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
B. Promovió pruebas testificales de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN ESCALONA TORREALBA, ORLANDO LEAL DOMÍNGUEZ, SIRIA LEAL DOMÍNGUEZ. Los cuales no concurrieron a los actos pautados a tal fin, razón por la cual, no pueden ser valorados. Y así se determina.
Por su lado la parte demandada, promovió:
a. El mérito favorable de los autos. Reiterándose al respecto el criterio expuesto más arriba.
b. El testimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FLORES y YORMARY ÁNGELA CASTILLO. Y en razón de la incomparecencia de ambos deponentes, son de imposible valoración. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que la accionada está morosa con el pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2008, por lo que exige el desalojo del inmueble.
Por su lado la demandada señala, en su defensa, que la fecha de inicio de la relación inquilinaria es otra, que el monto es mayor al exigido por la locadora, indicando que la actora se negó a recibir el pago del mes de mayo de 2009, sin dar tiempo al cumplimiento de la prórroga legal, de la cual asegura ser beneficiaria. Resalta la existencia de denuncias y que posee en calidad de depósito tres meses lo que hacen un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00).
Aquí es pertinente pronunciarse sobre la señalada denuncia penal. Ciertamente quedó evidenciada, -a través del acta levantada ante la Comisaría Policial, valorada más arriba- la interposición de una denuncia y el acuerdo entre las partes aquí contendientes para no agredirse, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Adicional a ello, y no habiéndose opuesto la cuestión previa de prejudicialidad, conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, obliga a este Tribunal a no hacer más determinación al respecto. Y así se estima.
También es oportuno pronunciarse en cuanto al inicio de la relación contractual, en virtud de alegar la accionada encontrarse en prórroga legal. No prueba la parte demandada que el contrato haya sido alguna vez pactado a tiempo determinado, habiendo aceptado la relación inquilinaria. Por lo que se concluye que la vinculación contractual es la argüida por la actora: verbal y a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Sobre el razonamiento de ser mayor el canon a ser exigido por la locadora, y que éste se negó a recibir el pago del mes de mayo de 2009, tampoco nada prueba. Y sobre que posee la actora a su favor tres meses en calidad de depósito, además de no probar al respecto cosa alguna, es un argumento infeliz, en razón de prohibir expresa del artículo 22 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de imputar el pago de depósito al de los cánones de arrendamiento.
De tal manera, que la ausencia de cancelación desde diciembre de 2008, al ser el pago una de las principales obligaciones del inquilino, es el punto vital de probanza para la locataria demandada. Sin embargo, al respecto no logra enervar los dichos de la actora, siendo que, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación fue aceptada en la oportunidad de la litis contestación por la accionada. Así se declara.
No demostrando la accionada cancelación de los meses señalados como insolutos, queda configurada la falta oportuna de pago. Lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUDIÑO GUDIÑO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.686, contra: la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.102.
2. SE ORDENA a la accionada a desalojar el inmueble arrendado, ubicado en el Km. 8 vía Quibor, Barrio Santa Rosalía, Avenida Principal, el Estadium José Pastor Mogollón en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: NORTE: calle el Estadium, que es su frente, SUR: Terreno ocupado, ESTE: casa y terreno de Ramón Orellana, y OESTE: Estadium de Béisbol, libre de bienes y personas.
3. SE ORDENA a la demandada al pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril del presente año, así como la cancelación de los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) cada uno.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 3:16 p.m.
La Sec:
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