PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000724
DEMANDANTES: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN y MARIA SUSANA PIÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.922.325 y V-13.280.390.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YHESIKA BELIOSKA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.187.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de SEPARACIÓN CUERPOS, intentada por EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN y MARIA SUSANA PIÑA MEZA, debidamente asistidos por la abogada YHESIKA BELIOSKA RODRÍGUEZ, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que las partes contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Roca, calle 10, casa 10-07, situada en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado propio).
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tanto del escrito libelar, como del acta de matrimonio inserta al folio 04, se evidencia que el domicilio conyugal de los demandantes fue fijado en el Municipio Palavecino del estado Lara, en la Urbanización Villa Roca, siendo forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN y MARIA SUSANA PIÑA MEZA, debidamente asistidos por la abogada YHESIKA BELIOSKA RODRÍGUEZ, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de julio de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva.
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