Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001970
DEMANDANTE: JOE GUSTAVO VILLAMIZAR RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.085.947.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.137.
DEMANDADO: NEREIDA ALGOMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.763.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ANTONIETTA VENTRIGLIA DE OROZCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.353.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano JOE GUSTAVO VILLAMIZAR RAMOS, contra NEREIDA ALGOMEDA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que su representado dio en arrendamiento verbal a la accionada, la planta alta de una vivienda de su propiedad, constituida por dos habitaciones, estudio, baño, recibo, comedor, cocina, lavadero y respectivo garaje, situada en la calle 7 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización Nueva Segovia N° 1-72B, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señaló que dicho inmueble está enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 34,15 M. con terrenos ocupados por Elías Saap, SUR: en 34,15 M. con terreno ocupado por Pastor González, ESTE: en 17,02 M. con terrenos ocupados y OESTE: en 16,69 M. con calle 7 que es su frente. Y resaltó que el canon de arrendamiento era de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales.
Señaló que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, lo cual hace una totalidad de siete meses de cánones de arrendamiento adeudados para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00)
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó el desalojo del inmueble y su entrega, desocupado de personas y cosas, así como que se le condene a pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por falta de pago, y la cancelación del monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, a razón de Bs. 300,00. También exigió el pago de las costas procesales.
El día 19 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 25 de noviembre de 2008, la parte actora otorga poder Apud-acta a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. El 25 de mayo de 2009, la abogada actora diligenció aseverando haber entregado al alguacil los emolumentos para los trámites de citación, lo que confirmó el alguacil el día 27 de mayo de 2009. En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NEREIDA ALGOMEDA. El 10 de junio de 2009, la parte accionada asistida por la abogada ANA VENTRIGLIA presentó escrito de contestación de la demanda estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Negó que adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento no pagados en particular los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, por haber sido cancelados todos estos en su oportunidad respectiva.
El 29 de junio de 2009, la abogada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 01 de julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada de la parte actora a sustanciación y se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia conforme a la Ley.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, invocando el mérito favorable. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que la accionada está morosa con el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2008 hasta abril de 2009, ambos inclusive, por lo que exige el desalojo del inmueble y se le condene a cancelar Bs. 2.100,00 por resarcimiento de daños y perjuicios por la falta de pago, así como el pago equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
Por su lado la demandada señala, en su defensa, niega adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
De tal manera, que la ausencia de cancelación desde octubre de 2008, al ser el pago una de las principales obligaciones del inquilino, es el punto vital de probanza para la locataria demandada. Sin embargo, al respecto no logra enervar los dichos de la actora, siendo que, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación fue aceptada en la oportunidad de la litis contestación por la accionada, cuando aseguró nada adeudar en el pago de su “obligaciones como arrendataria”. Así se declara.
No demostrando la accionada cancelación de los meses señalados como insolutos, queda configurada la falta oportuna de pago. Lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano JOE GUSTAVO VILLAMIZAR RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.085.947, contra: la ciudadana NEREIDA ALGOMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.763.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar, libre de personas y bienes, la planta alta del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización Nueva Segovia N° 1-72B, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 34,15 M. con terrenos ocupados por Elías Saap, SUR: en 34,15 M. con terreno ocupado por Pastor González, ESTE: en 17,02 M. con terrenos ocupados y OESTE: en 16,69 M. con calle 7 que es su frente.
3. SE ORDENA a la demandada el pago de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), correspondientes a los meses de octubre de 2008 hasta abril del presente año, así como la cancelación de los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 02:46 p.m.
La Sec:
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