Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000765
DEMANDANTE: MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.451.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203.
DEMANDADOS: ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-2.861.850 y 6.476.366, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO A. YUSTIZ R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.138.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 26 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, asistida debidamente por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, contra los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora, que en fecha 10 de agosto del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, sobre un inmueble que asegura ser de su propiedad, tal y como asegura consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 1968, inserto bajo el Nº 37, Folios 75 vto al 77, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual se encuentra ubicado en la carrera 27 entre las calles 11 y 12 Nº 11-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la carrera 27, que es su frente; Sur: con terreno que ocupa Tomas Díaz; Este: Con terreno que ocupa Carlos Castillo, y Oeste: con terrenos que ocupa Moisés García.
Seguidamente indicó que dicho contrato, aunque fue pactado por un (01) año fijo, se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por haber seguido los arrendatarios ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Asimismo señaló que se convino un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260,00).
Destacó que desde hace aproximadamente un (01) año, le ha solicitado a los arrendatarios la desocupación del inmueble in comento, en virtud que la hija de la actora, ciudadana LUCÍA ELVA MIRANDA GORRIN, y su pareja ciudadano MANUEL XAVIER BRANDO GOMES DA SILVA, están conviviendo junto a ella, y necesita construir un hogar, y es la única vivienda que puede suministrarle a corto plazo, subrayando que el referido contrato precluyó en el mes de agosto del año 2005.
Es por lo antes expuesto que su representada exige que los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, desalojen el inmueble arrendado.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al artículo 1594 del Código Civil. Estima su acción en TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.120,00)
El día 12 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 19 de marzo de 2009, la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, en su carácter de parte acora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, Y DAYANA VANESA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, 113,809 y 133.204, respectivamente. En esa misma fecha dicha parte consignó fotostatos del libelo de demanda. El 23 de marzo de 2009, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 24 de abril de 2009, el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. El 28 de abril de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Negó cada uno de los argumentos esgrimidos en su condición de propietaria arrendadora, por la parte actora en su escrito libelar, asegurando la parte demandada no ser cierto que celebrara un contrato de arrendamiento con sus representados, en fecha 10 de agosto de 2005.
Rechazó todas y cada una de las partes expuestas por la parte actora, afirmando ser falso que el canon de arrendamiento se conviniera en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260,00), por cuanto al cambio nuevo y vigente serían DOSCIENTOS SESENTA MILLONES. De la misma manera contradijo que la actora viviera con su supuesta hija, LUCÍA ELVA MIRANDA GORRIN, y que sea este el único inmueble que la arrendadora posee en su patrimonio.
Resaltó que celebraron un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana MACRINA GORRÍN DE DIVERLIS, en fecha 10 de junio de 2003, y cuyo vencimiento sería el 10 de junio de 2004. Por lo que alegó que por ello rechaza de manera categórica la acción temeraria incoada de desalojo.
Puntualizó que la relación arrendaticia se mantiene desde el año 2003, a través de contratos sucesivos, cumpliendo a cabalidad con el pago fijado por la propietaria arrendadora en los contratos realizados, siendo los primeros pagos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), del primer contrato.
Destacó que de mutuo acuerdo convinieron en celebrar otro contrato de arrendamiento, en fecha 10 de agosto de 2004, y cuyo vencimiento sería el 10 de agosto del año 2005, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.260,00). Manifiesta que de seguidas, el ciudadano MANUEL MIRANDA GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-946.842, actuando en representación de su madre, parte actora en la presente causa, procedió a la elaboración de otro contrato de arrendamiento con fecha del 10 de agosto de 2005, y el cual afirma firmaron de buena fe, con un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.290,00), y cuyo vencimiento del mismo sería para el 10 de agosto de 2006. Alegó que posteriormente firman un nuevo contrato de arrendamiento por un año más, es decir hasta el 01 de febrero de 2008, siendo el valor del canon CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).
Enfatizó, que la relación arrendaticia fue armoniosa, hasta el año 2009, cuando la arrendataria realiza un aumento del canon de arrendamiento de manera verbal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), a lo cual aseguró que sus representados procedieron a notificarle la no disposición a pagar esa cantidad, por considerar que era un monto excesivo, además de estar sólo permitido un aumento en vivienda del 20% según decreto presidencial, Gaceta Oficial Nº39.059, del 14 de noviembre de 2008, Resolución conjunta Nº DM452, DM 128, y DM102, mediante el cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta de los Ministerios, que en ella se indican, de fecha 18 de mayo de 2004.
Destacó que de los contratos sucesivos se evidencia que la relación no se ha convertido en una a tiempo indeterminado, lo que aseguró hace acreedores a los demandados de la prórroga legal establecida en la Ley que rige la materia inquilinaria.
Recalcó que mientas dure la prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra de su inquilino y si lo hiciera bastará que el arrendatario alegue la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible o bien sin lugar. En ese mismo sentido, puntualizó que durante la vigencia de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se considerará a tiempo determinado y se mantendrán las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, excepto las variaciones del monto de canon de arrendamiento, el cual podrá modificarse debido a un proceso de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble arrendado tuviere exento de regulación. Es por lo antes expuesto que solicitó se declare sin lugar la acción incoada.
El 06 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. El 13 de mayo de 2009, se oyó la declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, testigo promovida por la parte actora. El día 14 de mayo de 2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORREALBA y JUANA GORRIN DEL CRISTO, testigos promovidos por la parte actora. En fecha 15 de mayo de 2009, se oyó la declaración de la ciudadana YUDITH PASTORA MARTINEZ MARTINEZ, testigo promovida por la parte actora. El 18 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día se indicó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. El día 22 de mayo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 27 de mayo de 2009 se dictó auto saneador, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negándolas por extemporáneas. En fecha 03 de junio de 2009 se repuso la causa al estado de comienzo del lapso para dictar sentencia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito con los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, de fecha 10 de octubre de 2005. Al tratarse de copia simple de documento privado, es imperioso para quien decide, desechar esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace.
II. Copia simple de documento de propiedad del referido inmueble, a nombre de PRATS DIVERLIS KAILUNAITE, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 1968, inserto bajo el Nº 37, Folios 75 vto al 77, Tomo 7, Protocolo Primero.
III. Documento emanado de la Sindicatura Municipal del estado Lara, referido al traspaso del terreno del inmueble arrendado a favor de PRATS DIVERLIS KAILUNAITE.
IV. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN.
Sobre estas pruebas por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, tienen pleno valor probatorio en esta causa. Y así se estima.
La parte demandada acompañó conjuntamente con su escrito de contestación:
1. Copia de cuatro contratos de arrendamientos suscritos con la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2007.
2. Copias de ocho (08) recibos de pagos a la orden de la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, de fechas: 10.08.2003 por un monto de Bs.F.250,00, 10.07.2003 por la cantidad de Bs.F.250,00, 10.10.2006 por la cantidad de Bs.F.280,00, 10.03.2007 por un monto de Bs.400,00, 10.08.2008 por la cantidad de Bs.F.400,00, 26.01.2009 por la cantidad de Bs.F.400,00, 26.02.2009 por la cantidad de Bs.F.400,00 y 26.03.2009 por el monto de Bs.F.400,00.
Al tratarse estas pruebas de copia simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser forzosamente desechadas de esta contienda. Y así se decide.
3. Impresión de Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.059 de fecha 14 de noviembre de 2008. La cual, no puede ser valorada como prueba pues las normas, en general, no evidencian hecho alguno, y en el caso de autos nada prueba. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hace uso de este derecho en tiempo oportuno, de la siguiente manera:
A. Invocó el mérito favorable. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se determina.
B. Original de notificación efectuada a nombre de los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, de fecha 28 de agosto de 2006. Tal notificación por no haber sido desconocida, tiene pleno valor probatorio para esta Juzgadora. Y así de determina.
C. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Lucía Elva Miranda. La cual por tratarse de documento público y no haber sido tachada, tiene pleno valor probatorio. Y así se estima.
D. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN MARIA MORALES, JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, JUANA GORRÍN DEL CRISTO, YUDITH PASTORA MARTÍNEZ. En relación a estas deposiciones advierte quien decide que todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal. Sin embargo, todas las deponentes manifestaron que en varias oportunidades habían ido a visitar a la actora y a su hija, evidenciando con ello amistad muy cercana con ésta, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508, este Tribunal considera a las testigos inhábiles. Y así se determina. Con respecto a los dichos del testigo Francisco Torrealba, merecen fiabilidad para quien juzga pues los mismos no son contradictorios y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Por lo que su testimonio tiene valor probatorio para esta contienda. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que tiene la necesidad de que su hija LUCÍA ELVA MIRANDA GORRÍN y su pareja, ocupen el inmueble de su propiedad, el cual dio en arrendamiento a los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARÍA CAROLINA y MARÍA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, ya que asegura viven con la demandante, siendo que indica que ese es el único inmueble que puede suministrarle a corto plazo.
Por su lado, la parte demandada en su defensa niega el canon de arrendamiento alegado libelarmente de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, así como resalta no ser cierto que la supuesta hija de la actora viva conjuntamente con la actora y que ese sea el único inmueble que la actora posee en su patrimonio. De igual manera arguye que les corresponde una prórroga legal, por ser inquilinos de la actora desde el 10 de junio de 2003, negando que el contrato se haya convertido en uno a tiempo indeterminado.
En relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
De esta manera, es preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, la actora intenta demostrar su derecho de propiedad a través de copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 1968, inserto bajo el Nº 37, Folios 75vto al 77, Tomo 7, Protocolo Primero, y de documento emanado de la Sindicatura Municipal del estado Lara, referido al traspaso del terreno del inmueble arrendado a favor de PRATS DIVERLIS KAILUNAITE, ambos valorados más arriba. Pero de ellos, sólo se evidencia la propiedad de este último y no de la actora.
Siendo entonces que, pese a no haber sido controvertida su cualidad de propietaria, al momento de ella señalar serlo en ocasión al documento protocolizado, y no demostrarlo,, sino por el contrario, desvirtuar sus propios dichos, es forzoso para quien decide, declarar como no cumplido este requisito fundamental para la obtención del desalojo por necesidad del inmueble. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentada por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.451, contra: los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-2.861.850 y 6.476.366, respectivamente.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 3:25 pm.
La Sec:
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