PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-009393
SOLICITANTE: EDWIN DOMINGO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.272
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZABRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN ACTA REGISTRO CIVIL, intentada por EDWIN DOMINGO MENDOZA PEREZ, asistido por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZABRANO, todos arriba identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la parte solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija que tiene por nombre MARIA JOSE, de tres (03) años de edad, quien fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el 04-04-2002, bajo el Nº 797, puntualizando que la presente solicitud obedece a la urgencia de rectificar el error material en el que se incurrió al señalar estado civil de su persona y de la madre de la menor.
Ahora bien de lo recién explanado por el aquí solicitante, así como del acta de nacimiento inserta al folio (03), se observa que la partida a rectificar es de una menor de edad, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud:
Nuestra legislación establece el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, el cual se encuentra previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
Así las cosas, del análisis de la solicitud resulta evidente que el peticionante pretende la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de una menor de edad, por lo que a tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN ACTA REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO), solicitada por EDWIN DOMINGO MENDOZA PEREZ, asistido por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZABRANO, todos arriba identificados, En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguna de las Salas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva.
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