Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000098
DEMANDANTE: ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.050.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA QUERALES ARIAS, ADRIANA DIAZ APONTE, MARÍA ELENA NATERA ESPINAL y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 51.041, 31.014, 30.966 y 22.146 respectivamente.
DEMANDADOS: JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.725.501 y V-7.413.484 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ: JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.800, en su condición de defensor ad litem.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA JANITT TORRES DE MONTENEGRO: GRECIA ROMERO, GUSTAVO MORÓN PIÑA, ANTONIO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 19.581, 18.845 y 54.745 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de enero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, que está constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Señaló que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, y que el plazo pactado para el mencionado contrato se estableció en seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de noviembre hasta el 15 de mayo de 2004.
Destacó que posteriormente se celebraron varios contratos consecutivos, todos de seis (6) meses, de fechas: 31 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; el 31 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; 31 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006.
Sostuvo que le ofreció en venta formal el inmueble a sus arrendados, lo cual no fue aceptado, y en consecuencia en fecha 31 de diciembre de 2006 les notificó que el contrato no sería renovado.
Alegó que, de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la no renovación del contrato debió hacerse con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, a más tardar el 30 de noviembre de 2006, por lo que de acuerdo a esto, automáticamente se produjo una prórroga convencional adicional de seis (6) meses desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, y vencida ésta, comenzó la prórroga legal de un año, establecida en el artículo 38 literal B, siendo que a su conclusión, los demandados no han cumplido con su obligación de entrega del inmueble.
En razón a lo expuesto exige el cumplimiento de lo acordado, a fin que le sea devuelto totalmente desocupado el bien arrendado, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios público. También solicitó fuese decretada medida de secuestro, con fundamento en el artículo 39 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), y solicitó se condenara a los demandados en costas y costos. Fundamentó su acción en los artículos 38-B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594 del Código Civil.
El día 20 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2009, la abogada SANDRA QUERALES en su carácter de apoderada de la parte actora consignó fotostatos del libelo a los fines de librar compulsa, lo cual se acuerda y se libra el día 28 de enero de 2009. El día 27 de febrero de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JANITT TORRES DE MONTENEGRO. En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada ADRIANA DÍAZ APONTE en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó se practicara la citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo cual se acordó en fecha 18 de marzo de 2009. El 03 de abril de 2009, son consignados los ejemplares de los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR. El día 14 de abril de 2009, la Secretaria Accidental de este Tribunal diligenció se trasladó a fijar carteles a la dirección indicada en autos. En fecha 07 de mayo de 2009, la abogada ADRIANA DÍAZ APONTE solicitó se designara defensor ad-litem. En consecuencia es designado al Abogado JESÚS DURÁN ALFARO el día 11 de mayo de 2009. El día 15 de mayo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el referido abogado. Asimismo compareció ante este Despacho y fue juramentado para ejercer el cargo de defensor ad-litem el día 19 de mayo de 2009. En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada ADRIANA DÍAZ APONTE solicitó se librara boleta de citación al defensor de oficio, siendo acordadas por el Tribunal el 26 de mayo de 2009, una vez la parte actora consignara los fotostatos respectivos. En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora consignó las copias del libelo. Se libró la compulsa el día 04 de junio de 2009. El 15 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor designado. El día 17 de junio de 2009, el defensor ad-litem del co-demandado ciudadano JULIO ALBERTO MONTENEGRO presentó escrito de contestación, dejándose constancia expresa que la co-demandada JANITT TORRES DE MONTENEGRO no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado. El defensor de oficio estableció sus defensas en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no están llenos los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, señalando que la parte debió acompañar junto al escrito de demanda el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento a fines de demostrar que legítimamente tiene el interés y la capacidad procesal para ejercer la acción.
Aceptó que su defendido celebró los contratos de arrendamiento señalados por la actora, sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que afirma que el del 31 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 se suscribió por cinco (05) meses y no seis (06) meses como indicó la actora, resaltando también que se firmó un último contrato con una duración de cinco (05) meses y no seis (06) meses como asevera nuevamente aduce la actora desde el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Argumenta que en fecha 31 de diciembre de 2006 la arrendadora notificó no renovaría el contrato, y conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, con dicha notificación se produce la prórroga convencional, que comenzó el 01 de enero de 2007 y venció el 30 de junio de 2007, y por haber durado la relación arrendaticia tres años siete meses y quince días, subraya que la prórroga legal comenzó el 01 de julio de 2007 y venció el 01 de julio de 2008.
Asevera que a partir de esta fecha, comenzó a operar la tácita reconducción, convirtiéndose así el contrato en tiempo indeterminado al seguir aceptando la arrendadora el canon arrendaticio y no haber exigido la desocupación por vencimiento de la prórroga legal, inmediatamente, esperando más de seis (6) meses para hacerlo. Fundamentó su criterio en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, doctrina de Aguilar Gorrondona y en el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Posteriormente, negó que la acción procedente sea el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto operó la tácita reconducción, rechazando que su representado sea condenado a entregar el inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación, solvente en todos los servicios públicos.
Asimismo contradijo la estimación a la demanda y por último rechazó que su representado sea condenado al pago de costas.
Resaltó que tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la acción elegida por la ciudadana ZHAMIRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificada en autos, resulta improcedente, pues erró al considerar el contrato a tiempo determinado.
En fecha 27 de junio de 2009, el abogado JESÚS DURAN ALFARO en su carácter de Defensor de oficio presento escrito de promoción de pruebas las cuales se admitieron a sustanciación el día 25 de junio de 2009. En fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana JANITT TORRES DE MONTENEGRO otorgó poder apud acta a los abogados GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, GUSTAVO MORÓN PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 19.581, 18.845 y 54.745 respectivamente. En fecha 01 de julio de 2009, la abogada SANDRA QUERALES en su carácter de apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 02 de julio de 2009. En fecha 09 de julio de 2009, quien Juzga advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 13 de julio de 2009, se recibe escrito del abogado de la parte demandada GUSTAVO MORÓN en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JANITT TORRES DE MONTENEGRO donde presenta alegatos referentes a la causa. En fecha 16 de julio de 2009, se difiere el dictamen de la presente causa para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 19 de Diciembre de 2007. El cual, pese a tratarse de un instrumento con la fuerza de uno público, y no haber sido tachado, advierte quien decide que no está controvertida la representación actoral, por lo que es desechado como medio probatorio. Y así se establece.
B. Original de contrato de arrendamiento privado referente a la vivienda ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, suscrito por el ciudadano ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, desde 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2004.
C. Original de contrato de arrendamiento privado referente a la vivienda ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, suscrito por el ciudadano ZHAMYRA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMENEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, desde 31 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.
D. Original de contrato de arrendamiento privado referente a la vivienda ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, suscrito por el ciudadano ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, desde 31 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
E. Original de contrato de arrendamiento privado referente a la vivienda ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, suscrito por el ciudadano ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, desde 31 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.
F. Original de contrato de arrendamiento privado referente a la vivienda ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, suscrito por el ciudadano ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, desde 31 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Sobre estos cinco contratos, observa quien esto juzga, que no fueron desconocidos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio en este proceso. Y así establece.
G. Original de notificación, en razón a ofrecimiento de venta por parte del arrendador, fijando el inmueble en un precio de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000).
H. Original de notificación, en razón a la negativa de compra por parte de los arrendatarios
Sobre estas dos notificaciones, en razón a no versar sobre lo controvertido en la causa bajo decisión, (que no es más que la existencia o no de la tácita reconducción del contrato, opuesta por la parte demandada) forzosamente son desechadas. Y así se decide.
I. Original de notificación, de fecha 31 de diciembre de 2006, en razón a la no renovación del contrato y a la solicitud de desocupación del inmueble suscrita por la actora y con firma de recibido. Este instrumento al no haber sido desconocido, atendiendo al contenido del artículo 444 ejusdem, tiene pleno valor probatorio en esta contienda. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte codemandada Julio Montenegro, a través de su defensor de oficio lo hizo de la siguiente manera:
A. Promovió prueba documental de dos acuses de recibo, de telegramas enviado al ciudadano Julio Montenegro.
Por cuanto de ellos se demuestra que el defensor cumplió con su deber de hacer todo lo posible para localizar al demandado y poder realizar una mejor defensa de sus derechos, se aceptan como pruebas. Y así se estima.

La parte actora, por su lado:
A. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
B. Invocó el valor probatorio que se desprende de todos los documentos que se anexaron como instrumentos fundamentales junto al libelo de demanda. Sobre los cuales ya se pronunció este Despacho.

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 72.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, (en donde por lo demás no se persigue beneficio pecuniario alguno en el petitorio) la parte codemandada, a través de su defensor de oficio, rechazó la estimación realizada por la demandante, pero sin dar argumentación alguna.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación -, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3º, 4°, 5º y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
El demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (6°), que se refiere a que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asegura el demandado que la parte actora no acompañó el documento de propiedad del inmueble arrendado, siendo considerado este para él, documento fundamental de la acción.
Debe esta Sentenciadora señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).
Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar, folio 1.
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, página 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta Sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. En el caso de autos ciertamente, es claro que efectivamente la parte actora acompañó el libelo de demanda con los contratos de arrendamiento que dan pie a lo exigido en el libelo, los cuales fueron valorados más arriba.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
La parte accionante asevera que la relación arrendaticia, comenzó el 15 de noviembre de 2003 a través de contratos privados que sucesivamente fueron pactados, los cuales fueron valorados más arriba, siendo que en el último, pactado a seis meses con prórroga convencional, se previó su culminación para el 31 de diciembre de 2006. Indica que se le notificó desahucio ese mismo 31 de diciembre, por lo que, al haber convenido en la cláusula cuarta que la notificación debía hacerse con por lo menos un mes de anticipación a la culminación del mismo, se prorrogó convencionalmente por seis meses más, concluyendo en definitiva el 30 de junio de 2007, y comenzando de inmediato la prórroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Argumenta que a pesar de haber vencido la prórroga legal el 01 de julio de 2008, los locatarios no han entregado el inmueble.
La codemandada no da contestación a la demanda, obrando para ella las consecuencias de la ficta confessio, mientras el otro codemandado, a través de defensor, se defiende asegurando que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, pues la acción se incoó más de seis meses después de haber culminado la prórroga legal, invocando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, doctrina de Aguilar Gorrondona y el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
De lo dicho se concluye que la litis principalmente ha sido trabada sobre la transformación de la contratación, a una de naturaleza indeterminada, en cuanto a su culminación.
En el artículo 38.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Así se colige, en razón de la aceptación de ambas partes de la vinculación contractual en base a los contratos arriba valorados, que a la parte accionada a partir del 30 de junio de 2007 le correspondía, según el artículo recién transcrito, una prórroga legal de un año. Y esta concluyó el 30 de junio de 2008, como lo indica la accionante. Y así se establece.
Ahora bien, asegura la parte codemandada que la actora permitió la posesión del inmueble, más de seis meses después que culminará la prórroga legal.
De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, alegada tangencialmente por la parte demandada, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia.
Al respecto habla Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide esta jurisdicente. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.
Vale acotar entonces que la actora intentó su acción el 13 de enero de 2007, esto es, seis meses y doce días después que ocurriese el vencimiento de la relación inquilinaria en su prórroga legal, y no demostró, a pesar de la defensa presentada, prueba alguna que desvirtuara la posesión pacífica precaria por parte de los inquilino, operando a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar SIN LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por el defensor ad litem de JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.501.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
3. SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.050, contra: los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.725.501 y V-7.413.484 respectivamente.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.



La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,



María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: