PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-008874
SOLICITANTE: CARLA JULIANA CATIBELI DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.908.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.966.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llega a este Tribunal solicitud relativa a Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por intentada por CARLA JULIANA CATIBELI DE URRUTIA, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, arriba identificadas, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el acta de matrimonio, inserta al folio tres (03), se encuentra asentada bajo el Nº 02, folio 05, durante el año 1979, en los libros llevados por la Junta Parroquial El Blanco, del Municipio Torres del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tanto del escrito de solicitud, como del acta de nacimiento al folio 04, se evidencia que la acción ejercida es la de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, tendiente a lograr se rectifiquen los errores materiales que asevera la parte han sido cometidos, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por cuanto se evidencia que la partida de matrimonio se encuentra asentada por la Junta Parroquial El Blanco, del Municipio Torres del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, intentada por CARLA JULIANA CATIBELI DE URRUTIA, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, arriba identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009,debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva