PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-009583
SOLICITANTE: MARLENE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.069,
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ADOLFO CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.988.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Llega a este Tribunal solicitud relativa a DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por MARLENE MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado ADOLFO CUICAS, arriba identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de solicitudes correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de defunción, inserta al folio trece (13), que el de cujus ALI JOSÉ TORRES PIÑA, falleció en el Ambulatorio de Cabudare, indicándose además que estaba domiciliado en Brisas de Terepaima, calle los Caquetaes, parcela BE-2, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Es por ello que este Tribunal empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a su vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitantes identificada ut supra y a sus hijos MARIA DE LOS ÁNGELES TORRES MELENDEZ, JOSÉ ALEXANDER TORRES MELENDEZ, JON ALI TORRES MELENDEZ y ADAN TORRES MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.826.903, V-16.642.017, V-16.642.649 y V-19.780.865, respectivamente, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus ALI JOSÉ TORRES PIÑA, se encontraba domiciliado en Brisas de Terepaima, calle los Caquetaes, parcela BE-2, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por MARLENE MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado ADOLFO CUICAS, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009,debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva.
|