Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000230
DEMANDANTE: MARY PAOLINI URBINA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.628.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NORKA VARGAS RANGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.451.
DEMANDADO: JENNY MARÍA VALECILLOS CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.566.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEYIL M. NAVAS DE TUA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 15 de Abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, acción por vía intimatoria instaurada por la ciudadana MARY PAOLINI URBINA, contra JENNY MARÍA VALECILLOS CANELÓN, identificadas ambas en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que es tenedora legítima del cheque N° 00002922, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), que fue librado el día 16 de febrero del 2009, en contra de la cuenta corriente N° 0108-2405-22-0100033915 del Banco Provincial, Agencia Barquisimeto, Zona Industrial Libertador, el cual fue emitido por la aquí demandada.
Señaló que el mencionado efecto de comercio lo presentó en dos (2) oportunidades para el cobro y fue en las oficinas del Banco Provincial, Agencia Barquisimeto, Zona Industrial Libertador, que le emitieron en fecha 30 de marzo del 2009 la notificación de cheque devuelto, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.
Destacó que, a tal efecto lo presentó, por intermedio de la Notario Público Primero de Barquisimeto el 01 de abril de 2009, ante el mencionado Banco, el cual no fue pagado, y a tal efecto, la funcionaria María Esther Terán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.584, quien dijo proceder con el carácter de Gerente de la mencionada entidad Bancaria, en detalle expuso que el cheque que se le presentó, para el momento de emisión no tenía fondos suficientes para el pago del referido cheque. Resaltó que, por lo expuesto, la Notario dejó constancia auténtica y declaró legalmente protestado el cheque mencionado.
Manifestó que el cheque fue librado para pagarle una parte de la obligación que sostiene con la actora, la cual ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.295,00). Resalta que dicha obligación fue emitida en fecha 02 de octubre de 2008, monto al cual realizó abonos parciales quedando un saldo restante hasta la fecha de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.536,00), y la otra parte fue garantizada con una letra de cambio.
Expone que la indicada letra de cambio 1/1, de fecha 02 de octubre de 2008, se pactó para ser cancelada el 06 de noviembre de 2008, la cual lleva la denominación de valor entendido entre las partes, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.537,00).
Afirma, que debido a las infructuosas gestiones destinadas para lograr el pago de la obligación, es que procede a demandar a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio, para que convenga a pagarle o en su defecto así lo condene este Juzgado a pagar las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.536,00), por concepto de capital adeudado por el cheque protestado y la letra de cambio.
2.- El monto de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.830,00), por concepto de gastos del protesto, estampillas.
3.- La suma de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 526,00) por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
4.-Los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente en 25% del monto adeudado.
5.- Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Estimó su acción en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00).
El día 28 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 11 de mayo de 2009 la parte actora consigan copias a los fines de librar compulsa, dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al alguacil. El 19 de mayo de 2009 se acordó librar compulsa. En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada. El 25 de junio de 2009, compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogada y presentó oposición al procedimiento monitorio. El día 07 de julio de 2009, dejó constancia que el día 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad de contestar a la demanda, la accionada no presentó escrito. El 23 de julio de 2009, se difirió el examen para el segundo día de despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trayendo a los autos cheque protestado a través de Notaría Pública y Letra de Cambio.
El artículo 640 establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Mientras el artículo 644 ejusdem, pauta:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Además se concluye, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, que rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago de lo adeudado en ocasión al cheque y la letra de cambio, presentadas a tal efecto, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por MARY PAOLINI URBINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.628, contra JENNY MARÍA VALECILLOS CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.566, ambas de este domicilio.
2. Se condena a la parte perdidosa a cancelar:
a. DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.536,00), por concepto de capital adeudado por el cheque protestado y la letra de cambio.
b. OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.830,00), por concepto de gastos del protesto, estampillas.
c. QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 526,00) por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
d. Los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente en 25% del monto adeudado.
e. Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
Abg. Jessica Yssacura Cristo
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
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