PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-009904
SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.469
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Llega a este Tribunal solicitud relativa a Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por intentada por NELLY JOSEFINA AZUAJE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, arriba identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de nacimiento, inserta al folio cuatro (04), que la misma se encuentra asentada bajo el Nº 741, folio 334vto, de los libros de Registro de Nacimientos del año 1956, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Torres del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tanto del escrito de solicitud, como del acta de nacimiento al folio 04, se evidencia que la acción ejercida es la de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tendiente a lograr se rectifique el error material en el que se incurrió en la transcripción del segundo nombre de su padre en su partida de nacimiento, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por cuanto se evidencia que la partida de nacimiento se encuentra asentada en la llevados por la llevados por la Prefectura Civil del Municipio Torres del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por NELLY JOSEFINA AZUAJE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009,debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica L Ysaccura Cristo
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